CASTILLO/TESORERIA REGIONAL DE TEMUCO
Rol
Fecha
25 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que comparece don RODRIGO ISMAEL GAJARDO TORO, abogado, por el recurrente Robinson Fernando Castillo Orellana, en autos seguidos contra el Fisco Tesorería de la Región de la Araucanía, Rol expediente administrativo 1012-1997, interponiendo el presente recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 31 de enero de 2020, dictada por la Jueza Sustanciadora de la Tesorería Regional de la Araucanía, en atención a lo siguiente: 1.- En dicho proceso de trabó embargo en contra de un inmueble de propiedad de mi representado don Robinson Castillo Orellana, de fecha 07 de diciembre de 1999. 2.- Este expediente administrativo ha permanecido sin movimiento por más de tres años, configurándose la hipótesis del artículo 152 y 472 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Es por ello que esta parte presentó ante la juez sustanciadora del Servicio de Tesorería, incidente de abandono de procedimiento, con la finalidad de que se decrete el abandono de procedimiento, y se alce el embargo que grava el inmueble de propiedad de mi representado y que le afecta en su derecho de dominio que tiene sobre el mismo. 4.- La juez sustanciadora de este servicio, rechaza este incidente, pues señala que no es aplicable esta institución del abandono de procedimiento, puesto que según su resolución este no es un tribunal, no ejerce jurisdicción y por ello solo se puede aplicar esta institución ante los Tribunales de justicia ordinario.5.- Sentencia que fue apelada, puesto que la Jueza Sustanciadora si ejerce jurisdicción desde el momento en que dicta mandamiento de ejecución y embargo y es esta Jueza quien además procede a embargar los bienes del contribuyente, por lo que no es correcto lo dispuesto por la Jueza Sustanciadora.6.- El recurso de apelación presentado en tiempo y forma, fue declarado inadmisible por la Jueza Sustanciadora del Servicio de Tesorería, arguyendo que no es aplicable este recurso, puesto que las leyes procesales deben aplicarse de forma restringida y no existiría norma
Fundamentos
considerando 2, señala que no es aplicable lo dispuesto en los artículos 182 y 191 del código tributario, solo se aplicaría para las resoluciones dictadas por los Tribunales civiles y que ella no constituye instancia, puesto que esta solo tiene un carácter administrativo. 8.- Que, en materia de procedimiento ejecutivo de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, éste está contenido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, que en esta materia el procedimiento de cobro ejecutivo posee una etapa administrativa –ante el Tesorero Regional respectivo- y, en caso de aplicarse la hipótesis del artículo 177, podrá seguirse su tramitación ante la justicia ordinaria; sin perjuicio de lo anterior, y no obstante no contemplarse expresamente un régimen especial de recursos en esta materia, en la especie la autoridad administrativa resolvió derechamente la petición de falta de jurisdicción e incompetencia planteada por el contribuyente, por lo que, de este modo, hizo aplicable con su decisión lo dispuesto en el artículo 190 del Código Tributario, lo que hace posible interponer el recurso de apelación propuesto toda vez que, de conformidad con ese artículo en su inciso segundo, “En lo que no fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento, se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”, el que debe ser concordado para estos efectos con el artículo 2 del mismo cuerpo legal que prescribe “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. 9.- Que,
Fallo
por tanto, conforme a este razonamiento precedente, la resolución que rechazó la incidencia planteada por la recurrente de hecho, que dice relación con la falta de competencia y jurisdicción alegada, es de aquéllas que por su naturaleza –en aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil- es susceptible de apelación la que, incluso, ha alterado la sustanciación regular del juicio, lo que permite acoger la apelación subsidiaria interpuesta, al no haber sido deducida la defensa en los términos del citado artículo 177 del Código Tributario. Por ello, pide tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución recurrida y por las razones ya expuestas se sirva traer los autos a la vista y declarar que el recurso de apelación es procedente y se orden traer los autos en relación para conocer y fallar la impugnación deducida por esta parte, con costas. Que comparece a su turno, don VICTOR MANUEL GOMEZ ESPINOSA, abogado, por la recurrida, Fisco Servicio de Tesorerías, informando lo siguiente: 1.- En expediente administrativo que se sustancia ante Tesorería Regional de la Araucanía, Rol 1012-1997 Temuco, don Rodrigo Ismael Toro Gajardo, en representación de don Robinson Fernando Castillo Orellana, interpuso incidente de abandono del procedimiento con fecha 19 de diciembre de 2019, siendo rechazada esta última incidencia por resolución de fecha 08 de enero de 2020. 2.- Con fecha 14 de enero de 2020 se tiene por notificado de la resolución que rechaza el Inciden
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Que comparece don RODRIGO ISMAEL GAJARDO TORO, abogado, por el recurrente Robinson Fernando Castillo Orellana, en autos seguidos contra el Fisco Tesorería de la Región de la Araucanía, Rol expediente administrativo 1012-1997, interponiendo el presente recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 31 de enero de 2020, dict
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica