SIN INFORMACION

/JUEZA DE GARANTÍA DE ARICA DOÑA PAULINA ZUÑIGA LIRA

Rol

Fecha

25 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Marlen Morales Sánchez, defensora penal pública, en representación de Ely Oyola Paladines, y deduce recurso de amparo constitucional, en contra de la señora Jueza de Garantía Paulina Zúñiga Lira, quien por resolución pronunciada el diecinueve de mayo del presente año, no dio lugar a la solicitud de suspender el cumplimiento de la pena sustitutiva de expulsión, dejando sin efecto la internación de la amparada en el recinto penal de Acha, conculcando sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la amparada fue condenada el trece de marzo del presente año, por el delito de tráfico ilícito de drogas a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, pena que el veinte de marzo pasado, fue sustituida por la de expulsión del país, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley N° 18.216, dando el Tribunal Oral en lo Penal un plazo perentorio de 30 días para materializarla, quedando ejecutoriada la sentencia el veinticuatro de marzo del año en curso. Agrega que el veintitrés de abril pasado, sin previo emplazamiento de su parte, el tribunal accedió a la solicitud de ampliación de plazo realizada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, en atención a que debido a la contingencia generada por el coronavirus, las fronteras se encontraban cerradas y suspendida la materialización de expulsiones por presentar riesgo, quedando ampliado el plazo hasta que se reestablezcan las condiciones que hagan posible el traslado de la interna a su país de origen, manteniendo la medida de custodia bajo Gendarmería de Chile. Indica que luego de vencido el plazo original de expulsión, solicitó una audiencia de control de ejecución de la pena, la que se realizó el diecinueve de mayo, en la que solicitó la suspensión del cumplimiento de la pena en razón de la imposibilidad de materializarla por el Estado, lo que a su juicio, implica la privación

Fundamentos

fundamentos que se registran en el audio respectivo que se adjuntó, en resumen: Que es un hecho público y notorio y no cuestionado por los intervinientes que las fronteras nacionales se encuentran cerradas con motivo del Estado de Excepción Constitucional de catástrofe que afecta al país, misma medida adoptada por los países vecinos, lo que ha impedido la materialización de la expulsión decretada en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad el trece de marzo de dos mil veinte en los plazos fijados en su oportunidad, el que fue ampliado el veintitrés de abril pasado; que no existe un plazo legal para materializar la expulsión; que la internación durante la ejecución de la pena sustitutiva no es facultativa para el Juez, pues el artículo 34 inciso 2° de la Ley N° 18.216 parte final, es perentorio al señalar “Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.”; que ni la Ley N° 18.216, ni su Reglamento han previsto de forma alguna la suspensión de dicha pena ni la modificación por otras medidas diversas atendida su naturaleza, por todo lo cual juzgó improcedente acceder a la petición de la defensa. Agrega que teniendo presente el principio de legalidad, que ha de regir su actuar, conforme lo imponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y siendo el tenor de las disposiciones referidas, claro, no era posible efectuar una interpretación de ellas diversa a lo concluido en audiencia. Finalmente, sostiene que no vislumbra viso de arbitrariedad o ilegalidad en sus actuaciones que vulnere, sin respeto a la Constitución o las Leyes, la libertad personal o la seguridad individual de la amparada, ya que la resolución de fecha diecinueve de mayo pasado, se sustentó en el mérito del proceso y en la legislación vigente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en virtud de los antecedentes conocidos por esta Corte, la amparada fue condenada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, el trece de marzo del presente año, como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacien

Fallo

por tanto, cuando el Reglamento establece que la internación debe ser en un recinto de Gendarmería, claramente se refiere a una internación por un periodo corto, por tal motivo ni la Ley N° 18.216, ni su reglamento hablan de plazos, es por ello que la internación que se mantiene por un periodo indeterminado, afecta en esencia la libertad de la amparada, debiendo interpretarse el referido artículo 49 de manera restrictiva. Complementa lo señalado indicando que en el mismo sentido que viene exponiendo se ha resuelto en una situación similar, que se presenta con la privación de libertad de los migrantes mientras se ejecuta su expulsión, citando jurisprudencia al efecto. Finalmente, sostiene que la internación a la que alude el artículo 34 de la Ley N° 18.216, no es una pena privativa de libertad, sino que una medida cautelar-administrativa, cuyo único objeto es facilitar la implementación de la medida de expulsión, que es una pena sustitutiva, por lo que la internación se encuentra supeditada a la pena sustitutiva de expulsión. Por lo señalado, considera que la internación tiene la naturaleza de una medida cautelar, más cercana a la internación provisional de los imputados adolescentes que a una pena de cárcel. Conforme a lo razonado, sostiene que para mantenerse la internación se deben cumplir los mismos estándares que rigen para las medidas cautelares, siendo esencial que exista una necesidad de cautela, y pudiendo ser sustituidas en caso que no persista esa necesidad, como

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Arica, veinticinco de mayo de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Marlen Morales Sánchez, defensora penal pública, en representación de Ely Oyola Paladines, y deduce recurso de amparo constitucional, en contra de la señora Jueza de Garantía Paulina Zúñiga Lira, quien por resolución pronunciada el diecinueve de mayo del presente año, no dio lugar a la solicitud de suspender el cumplimiento de la

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