TAPIA/JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPÓ
Rol
Fecha
25 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°) Con fecha 19 de mayo pasado, compareció el defensor penal público, don Sergio Jofré Salazar, y dedujo acción constitucional de amparo en favor del adolescente don DIANS JAVIER JESÚS TAPIA RODRÍGUEZ, actualmente privado de libertad, bajo internación provisoria, en causa RIT 4017-2020, RUC 2000485941-4, seguida ante al Juzgado de Garantía de Copiapó, en contra de la resolución dictada con fecha 14 de mayo del año en curso, por el juez de dicho tribunal, don Paulo Muñoz Pedemonte, que impuso la mencionada medida cautelar a dicho adolescente y que lo ha privado de manera ilegal y arbitraria de su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, conforme a los siguientes
Fundamentos
fundamentos principales. Al efecto, indica que su representado fue formalizado en audiencia de 14 de mayo pasado, como autor de 2 simples delitos consumado de porte de arma de fuego y 1 simple delito de porte de municiones, misma audiencia en que el juez recurrido dispuso su internación provisoria, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, con infracción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 20.084. En este sentido, aduce que el artículo 32 de la Ley N° 20.084 hace procedente la internación provisoria, sólo tratándose de la imputación de conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes. En la especie, el juez recurrido estimó que en abstracto el delito formalizado de porte de arma de fuego, tenía asignada una sanción de pena de crimen, pero sin considerar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 20.084 que obliga en el caso de los adolescentes a rebajar la pena en un grado al mínimo. Por ello, la penalidad aplicable es presidio menor en su grado medio, cuestión que hace improcedente la internación provisoria, conforme al ya citado artículo 32 de la Ley 20.084. Más adelante, argumenta que este criterio ha sido asumido por esta Corte, en causa N° Penal-80-2015, en que declaró que “…la pena establecida por el legislador para el delito de porte o tenencia de arma hechiza, según el artículo 13 de la ley 17.798 se encuentra compuesta de dos grados de una pena divisible por lo que haciendo aplicación de las reglas de determinación de pena contenidas en los artículos 21 de la ley 20.084 en relación al artículo 61 N° 2 del Código Penal, la pena asignada al delito de mayor penalidad por el cual fue formalizado el adolescente, no se encuentra dentro del margen de procedencia de la medida cautelar de internación provisoria…”, luego reiterado en causa Amparo-8-2019, en que de un modo similar sostuvo que “…en este caso el amparado ha sido formalizado como autor de porte de arma de fuego y municiones, del artículo 9 en relación al artículo 2 letra b) de la ley 17.798, Ley de Control de Armas, en grado de desarrollo consumado, sancionado con presidio menor en su grado máximo, es decir, se trata un simple delito, por cuyo motivo queda excluida la cautelar de internación provisoria, desde que no se encuentra en la situación expresamente reglada en el artículo 32 de la Ley N 20.084…”, así como en causa Rol 121-2020, al referir que “…en este caso el Ministerio Público imputa al amparado la presunta comisión de diferentes hechos constitutivos de amenazas -a particulares y a Carabineros-, atentado contra la autoridad y dos delitos de la Ley N° 17.798, ilícitos todos que se califican como simples delitos en razón de las penas asignadas por el legislador, resultando incorrecto efectuar este análisis en función del número total de delitos y penas asociadas, acudiendo a las normas de acumulación de los artículos 74 del Código Penal y 351 del Código Procesal Penal". Por estos
Fallo
fallo dictado en el Rol Amparo-8-2019, -al igual que el Rol Amparo-30-2020, citado por el recurrente en la vista de la causa- está referido a un ilícito distinto al de autos, que claramente es un simple delito, esto es, un mero porte de arma de fuego del artículo 9 de la Ley 17.798 y no un porte de arma de fuego de fabricación artesanal del artículo 14 de la misma ley, como el de la especie. Por último, el signado en el recurso con el Rol 121-2020, no obstante que pareciera existir un error en el respectivo número de la causa, basta con analizar los pasajes citados en el libelo para advertir que fue dictado a propósito de una cuestión completamente diversa, esto es, la aplicación para efectos del artículo 32 de la Ley 20.084 de las reglas de mayor punibilidad por reiteración de delitos. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido con fecha 19 de mayo pasado, por el defensor penal público, don Sergio Jofré Salazar, en favor del adolescente don Dians Javier Jesús Tapia Rodríguez. Redacción de la Ministra señora Aída Osses Herrera. Regístrese, comuníquese inmediatamente por la vía más expedita y archívese en su oportunidad. N° Amparo-36-2020. En Copiapó, a veinticinco de mayo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veinticinco de mayo de dos mil veinte. VISTOS: 1°) Con fecha 19 de mayo pasado, compareció el defensor penal público, don Sergio Jofré Salazar, y dedujo acción constitucional de amparo en favor del adolescente don DIANS JAVIER JESÚS TAPIA RODRÍGUEZ, actualmente privado de libertad, bajo internación provisoria, en causa RIT 4017-2020, RUC 2000485941-4, seguida ante al Ju
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