ROA/CORPORACION NACIONALDE DESARROLLO INDIGENA
Rol
Fecha
25 de mayo de 2020
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RIT T-115-2019, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha 13 de septiembre de 2019, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se rechaza, sin costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por don Fernando Eduardo Roa Peña, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, (CONADI), representada por su Director Nacional don Fernando Saenz Taladriz, o quien lo sustituya, subrogue o haga las veces de tal, ambos domiciliados en calle Aldunate N°285, Temuco. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando como causales la del artículo 477, del Código del Trabajo, y subsidiariamente la reseñada en el artículo 478, b) y al parecer -según se desprende de la parte petitoria del libelo-, la del artículo 478, letra c), del mismo texto legal. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 8 de mayo próximo pasado, alegando en estrados sólo la parte impugnante.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se adelantó, el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de primer grado se funda primeramente en lo dispuesto en el artículo 477, del Estatuto Laboral, esto es, infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo. Sostuvo el representante del actor que la acción de tutela fue rechazada por cuanto el juez a quo estimó que éste no había acreditado la existencia de indicios suficientes para provocar convicción en el tribunal, estimando que, en el caso sub lite, la demandada actuó dentro de las facultades de la contrata y que su “acto” no fue desproporcionado, todo lo cual, en su concepto, es contrario a las garantías por las cuales accionó, a la proporcionalidad del acto y a la prueba rendida, configurándose la causal de nulidad ya indicada. Arguye que la sentencia infringe el artículo 19 Ns°1, 9 y 26 de la Constitución Política de la República, por cuanto no se reconoce la existencia de la licencia médica, la cual aun cuando no se hubiere acompañado materialmente, sí se acreditó que se dio aviso de la misma dentro de los tres días. Así, agrega, al ponérsele término al contrato fundado en una supuesta inasistencia injustificada, estando el actor con licencia médica, se vulnera la garantía señalada y el acto deviene en uno que priva, perturba y amenaza el derecho a la vida y a la integridad física de una persona, poniéndola en riesgo. A su vez, dice, se infringe el contenido y extensión del beneficio de la licencia médica, correspondiendo estarse a lo que prescribe el Reglamento de autorización de licencias médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional y Decretos Supremos del Ministerio de Salud, entre otros, en que se señala que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, un dentista etcétera, reconocida por su empleador y autorizada por un Servicio de Salud o Institución Previsional, obteniendo el pago de un subsidio de enfermedad, todo lo que se desatiende con la terminación del contrato, porque si se trata de un funcionario que goza de licencia médica, del cual que ya se sabía que venía mal sicológicamente por conversaciones personales y que da aviso de la misma, no queda sino determinar que la sentencia se dictó con infracción a la normativa señalada. En subsidio, sostiene que se vulnera el artículo 493, del Código del Trabajo, por cuanto tanto el despido o el término del contrato, como no anularlo cuando se acompañó materialmente la licencia, implica que lo obrado fue desproporcionado, debiendo el juez haber acogido la demanda, agregando que, en el mismo sentido, tampoco el juez consideró que se acreditaron indicios, tanto de la vulneración al artículo 19 N°1 de la Carta Política, como de la existencia de acoso laboral. También en subsidio, argumenta, se infringe el artículo 478 b)
Fallo
fallo del juez a quo, el impugnante deduce dos causales de nulidad, a saber, la contemplada en el artículo 477 y; en subsidio, la del artículo 478, letra b), ambos del Código del Trabajo. Que aún cuando en el libelo anulatorio alguna mención se hace al artículo 478, letra c), no resulta posible entender que el recurrente se ha asilado en dicha causal para obtener la nulidad de la sentencia, puesto que no explicita ni remotamente cuales son las razones por las cuales debería establecerse una nueva calificación jurídica de los hechos a que arriba el juez del grado en el dictamen ni cuáles son los hechos que deben ser nuevamente calificados, defectos que impiden desde ya pronunciarse sobre dicho motivo anulatorio, más aún, cuando tratándose de un recurso de derecho estricto, no corresponde a estos sentenciadores desentrañar cual es la pretensión del recurrente y sus razonamientos, amén que en estrados el impugnante olvidándose de su causal de nulidad subsidiaria, menciona en su alegato el artículo 478, letra c) ,señalando que operaría dicha causal porque “se reconoció la existencia de una segunda licencia médica que sólo no se entregó oportunamente y que el Decreto Supremo no puede destruir la protección de los efectos propios de la licencia”. CUARTO: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuya segunda hipótesis se basa en forma principal el presente recurso, según se ha dicho ya reiteradamente, consiste en el pronunciamiento de sentencia definitiva con infr
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos autos RIT T-115-2019, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha 13 de septiembre de 2019, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se rechaza, sin costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por don Fernando Eduardo Roa Peña, en contra de la
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