RODRÍGUEZ/TELEFONICA MOVILES CHILE S.A.
Rol
Fecha
22 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparece Leobaldo Rodríguez Vidal, en representación legal de Confecciones Leyad Limitada, domiciliado en esta ciudad, e interpone acción constitucional de protección en contra de Telefonía Móviles Chile S.A. o Movistar, por estimar que ésta ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la suspensión unilateral del servicio de datos móviles asociado a contrato de suministro de servicio telefónico móvil de voz y datos, suscrito entre las partes el dos de febrero de 2017 y renovado tácitamente luego de 18 meses, que incluía la prestación de éste para 47 líneas telefónicas de propiedad de la actora, según lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato en referencia. Así, dice que previo reclamo formulado el día 11 de noviembre de 2019 directamente a la empresa, por fallas en el servicio de datos móviles, la recurrida le ofrece contratar aquel de manera separada según ofertas comerciales vigentes, por lo que interpuso un reclamo ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, recibiendo como respuesta de la empresa el 27 de noviembre que los servicios de internet no estaban asociados al plan. Lo anterior, estima que redunda en una vulneración a las garantías fundamentales de que es titular, consagradas en el artículo 19 Nº2 y Nº24, de la Constitución Política de la República, por lo que insta porque se acoja el recurso y se ordene a la recurrida la mantención de los servicios en los mismos términos y condiciones vigentes hasta antes de su supresión. Acompaña oferta comercial y contrato de suministro de servicio telefónico móvil, comprobantes de pago de aquel, respuesta de la recurrida ante la Subtel y personería del compareciente. A folio Nº7 la recurrente acompaña resolución de la Subtel de 10 de enero del año en curso. A folio Nº9, evacúa informe la recurrida, solicitando el rechazo de la acción con costas, alegando en primer lugar la extemporaneidad de aquella por haberse interpuesto el 26 de diciembre de
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra Movistar por haber cesado unilateralmente la provisión del servicio de datos móviles que la recurrente estima estaban incluidos en el contrato vigente con ella y que fueron provistos hasta el 11 de noviembre de 2019. Segundo: Que la recurrida alega la extemporaneidad de la acción por haberse ingresado a tramitación el día 26 de diciembre de 2019, excediéndose el plazo de 30 días corridos que contempla el artículo 1º del Acta Nº94-2015, contados desde la fecha en que la misma actora reconoce la suspensión de los servicios móviles de datos, acaecido en la data señalada en el considerando precedente. Tercero: Que sobre este punto la recurrente alega que sólo mediante la comunicación de 27 de noviembre de 2019, incorporada junto con el recurso, tuvo conocimiento cierto que la conducta de la recurrida se debía al desconocimiento de las cláusulas que estima contiene el contrato entre las partes y que obligaban a Movistar a proveer el servicio móvil de datos. Cuarto: Que, sobre este punto, estos sentenciadores estiman que efectivamente, hasta el día 27 de noviembre de 2019 la recurrente suponía que la interrupción del servicio de datos se debía a problemas de red del proveedor, por lo que solo con el contenido de dicha comunicación en que la empresa le informa que el servicio de datos móviles no estaba incluido en el contrato es que se verifica la actuación que en definitiva reprocha la actora, por lo que la acción aparece intentada dentro de plazo. Quinto: Que en cuanto al hecho de encontrarse el asunto sometido al imperio del derecho por la decisión adoptada por Subtel con fecha 10 de enero, se debe tener presente en primer lugar que ella no se pronuncia sobre el asunto debatido, sino sólo ordena indemnizar los costos cobrados en exceso por la proveedora en uso de sus facultades fiscalizadoras, por lo que dicho pronunciamiento no obsta al análisis que en sede de cautela de garantías fundamentales deba desarrollar esta magistratura, por lo cual dicha alegación deberá ser igualmente descartada. Sexto: Que, en cuanto al fondo, del mérito del documento denominado “oferta comercial servicios móviles Confecciones Leyad Limitada”, acompañado por la recurrente a su libelo, se aprecia que luego de la descripción genérica de los servicios de telefonía móvil (punto 1) e internet móvil (punto 2), recién en el punto Nº4 se señala el contenido de la oferta particular ofrecida a la recurrente. Así, bajo el ítem “plan de telefonía móvil” se señala que el plan considera una “bolsa grupal de minutos, por el cual se paga un cargo fijo mensual”, incorporándose luego una tabla que señala que el cago fijo del plan a este respecto es de $192.185.- Luego bajo el ítem “servicio de internet en el móvil”, se señala que aquel “contempla planes de tráfico de datos tarifa plana desde teléfonos celulares y smartphones” y a continuación se despliega una tabla en que se describen una serie de planes de internet en el
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se rechaza la acción interpuesta a folio Nº1, por Leobaldo Rodríguez, en representación legal de Confecciones Leyad Limitada, en contra de Telefonía Móviles Chile S.A. o Movistar. II.- Que no se condena en costas a la parte recurrente, por haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción a cargo de la Abogado Integrante María Herna Oyarzún Miranda. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº3684-2019
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de mayo de dos mil veinte. Visto: A folio Nº1, comparece Leobaldo Rodríguez Vidal, en representación legal de Confecciones Leyad Limitada, domiciliado en esta ciudad, e interpone acción constitucional de protección en contra de Telefonía Móviles Chile S.A. o Movistar, por estimar que ésta ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en l
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