SIN INFORMACION

LAGOS/VALENZUELA

Rol

Fecha

22 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, comparece el ocho de enero de dos mil veinte, el abogado HIPOLITO V. PALAVICINO RIVERA en representación de COMIPA SPA., sociedad del giro extracción minera, RUT N° 76.867.733-6, representada por don LEONARDO LAGOS LOPEZ, chileno, empresario, todos domiciliados en calle El Mirador 0110, Depto.A-31, Comuna de Villa Alemana, interponiendo recurso de Amparo Económico, de conformidad a lo dispuesto en la ley 18.971, en contra de la sociedad RÍO NEGRO S.A., del giro Agricultura RUT N° 79.903.790-4, representada por don JUAN CARLOS VALENZUELA LETELIER, ignora profesión y oficio, ambos con domicilio en Fundo Santa Rosa, Tabali S/N, Comuna de Ovalle, acusando que la sociedad recurrida ha vulnerado derechos constitucionales que amparan a su representada, en el desarrollo de sus actividades económicas, según los siguientes fundamentos. 1. En cuanto a los antecedentes de hecho: Expresa que según consta de contrato de arrendamiento que acompaña, con fecha 25 de marzo de 2019, el receptor judicial ARTURO NIBALDO HERRERA GODOY, da en arriendo a la sociedad COMIPA SPA., la pertenencia minera denominada “ALTO DEL VALLE UNO AL CINCO”, ubicada en el sector Las Breas, comuna de Río Hurtado, provincia del Limarí, región de Coquimbo, cuya acta de mensura y sentencia consecutiva se encuentra inscrita a fojas 486, número 131 del Registro de Propiedad de Minas del año dos mil once del Conservador de Minas de Ovalle; y cuyo título de dominio a nombre del arrendador se encuentra inscrito a fojas 499, número 87, del Registro de Propiedad de Minas del año dos mil diecisiete del Conservador de Minas de Ovalle. La aludida pertenencia minera tiene asignado el Rol Nacional 04206-0710-5, y corresponde a un grupo de cinco pertenencias que cubren un total de 25 hectáreas, quedando facultado el arrendatario a investigar, reconocer, explorar y explotar dichas concesiones; y para extraer, retirar y comercializar los minerales que en ella se encuentren. Conforme al citado contrato se efectu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos, ha sido ejercida por el abogado Hipólito V. Palavicino Rivera en representación de COMIPA SPA, la denominada acción de amparo económico, prevista en el artículo único de la ley 18.971, en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica garantizado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, garantía que, en concepto del denunciante, se vulneró por la sociedad Río Negro S.A., representada por don Juan Carlos Valenzuela Letelier, arguye que la prohibición de ingreso y los aparentes problemas de servidumbres entre el propietario de la concesión minera y la recurrida le impiden desarrollar libremente su actividad económica en la pertenencia minera arrendada. SEGUNDO: Que como ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la ley 18.971, es el de amparar la garantía constitucional de la “libertad económica” frente al Estado empresario, cuando éste, vulnerando un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 91 N° 21 inciso 2° de nuestra Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares. TERCERO: Que el legislador consagró en la citada ley 18.971, un mecanismo de tutela jurisdiccional destinada a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica, cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado, llevada a cabo infringiendo las regulaciones que sobre la materia se establecen en la precitada norma constitucional contenida en el artículo 19 N° 21 inciso 2°. CUARTO: Que al respecto preciso es tener presente que mientras el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece una acción a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales y arbitrarias de terceros, sufre privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de determinados derechos o garantías, entre las que se cuentan en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, el artículo único de la ley 18.971, que regula el amparo económico, dispone que cualquier persona puede denunciar las infracciones al referido artículo 19 N° 21, sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que alude la denuncia; por lo que la mencionada ley contempla una acción popular, que revela la intención del legislador de amparar por su intermedio el derecho a la libertad económica, no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad del Estado, infringiendo las normas de Orden Público Económico. En consecuencia, la generación de un instrumento jurídico específico e

Fallo

por tanto, la acción intentada en contra de por la sociedad Río Negro S.A., representada por don Juan Carlos Valenzuela Letelier, no puede prosperar. Y visto, además, lo dispuesto en la ley 18.971 de 1990, se rechaza la acción de amparo económico interpuesta, sin costas. Se previene que la Ministro señora Maldonado, quien concurre al rechazo del recurso, estuvo por entrar a su conocimiento por estimar que la Ley 18.971 era aplicable al presente caso y en base a las siguientes motivaciones: 1.- Que en la especie, de la lectura del libelo deducido en autos se infiere que lo que se pretende por la recurrente al accionar por esta vía es obtener que esta Corte “ordene entregar las llaves para acceder al camino e ingresar a la mina”. Lo anterior fundado en que la recurrida le prohibió el ingreso a las pertenencias mineras arrendadas a un tercero y por los problemas de derecho de servidumbre existentes entre la empresa Sociedad Río Negro S.A., y el propietario de las pertenencias, aduciendo que la primera le niega la posibilidad de desarrollar su actividad minera. 2.- Que con el mérito de los documentos acompañados en el arbitrio es posible establecer: a) que los recurrentes con fecha 25 de marzo de 2019 celebraron con don Arturo Nibaldo Herrera Godoy, contrato de arrendamiento para la explotación de la mina “Altos del Valle”. b) que el 4 de junio de 2019 se aprobó el cambio de titularidad del proyecto “explotación mina Altos del Valle a la sociedad Cominsa Spa, arrendataria de é

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Comipa SPA Rio Negro S.A. Recurso de Amparo Económico. Rol Nº 10-2020.- La Serena, veintidós de mayo de dos mil veinte VISTOS: Que, comparece el ocho de enero de dos mil veinte, el abogado HIPOLITO V. PALAVICINO RIVERA en representación de COMIPA SPA., sociedad del giro extracción minera, RUT N° 76.867.733-6, representada por don LEONARDO LAGOS LOPEZ, chileno, empresario, todos domiciliados en c

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