TICONA/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
22 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Marco Antonio Pedemonte Chacana, abogado, defensor penal público penitenciario, con domicilio en Abaroa N°1497, Calama, deduce recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor de Efrain Eduardo Ticona Lupa, cédula nacional de identidad Nº14.688.218-8, quien actualmente cumple condena privativa de la libertad en el Centro Penitenciario de Calama, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado de modo ilegal y arbitrario el beneficio de libertad condicional al amparado. Informó la recurrida instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el amparado actualmente se encuentra cumpliendo condena impuesta en la causa RIT 28-2018, RUC 1700847898-8, tramitada ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, debiendo cumplir una pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, por su responsabilidad en el delito de Desacato. Refirió que dio inicio a la condena el día 7 de abril del año 2018, y se proyecta su cumplimiento para el 10 de octubre del año 2020, registrando como fecha de cumplimiento de tiempo mínimo para postulación a libertad condicional el día 11 de abril del año 2019. No obstante, la recurrida rechazó el otorgamiento del beneficio, el 15 de abril de este año, al considerar que ” Al revisar los antecedentes del interno, se puede comprobar que éste ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para postular al beneficio y que, además, mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres, cumpliéndose los requisitos que establece los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N°321. Sin embargo, el Informe de Postulación Psicosocial adjunto a dichos antecedentes, y que estos comisionados han ponderado con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley N°321 en su nueva redacción les faculta, da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia, los que se condicen con su historial delictivo que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, los profesionales a cargo de la evaluación identifican que presenta nivel de riesgo de reincidencia alto; esto es nivel alto en alcohol, drogas, familia y pareja; nivel medio en patrón antisocial, actitud, orientación procriminal, pares, educación, empleo y uso del tiempo libre. Asimismo, en cuanto a sus características de personalidad, se refleja en el informe que posee problemas de adherencia, deficiente resolución de conflictos, autocontrol y manejo de la ira. Así las cosas, cuenta con un “Bajo nivel reflexivo y conciencia de conductas transgresoras ejercidas, atribuyéndolas a factores externos (ex pareja) sin visualizarlas como efecto de sus decisiones. Desconoce causas por la que ha sido sancionado. Respecto a conciencia del daño antepone pérdidas personales y dificultades que ha debido afrontar. Escasa capacidad empática hacia el entorno familiar.” Los aspectos antes mencionados demuestran, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, a lo que se suman sus características de personalidad y su baja conciencia del delito lo que impide tener por probado que el postulante haya demostrado avances en su proceso de reinserción social, por lo cual se rechazará la solicitud de libertad condicional.” A juicio del recurrente, corresponde a Gendarmería contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad, tal como se desprende de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, objetivo que no fue cumplido, ya que no se ejecu
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo, lo que sigue: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional.” SÉPTIMO: Que por el contrario, se vislumbran ciertos factores protectores en el informe, los cuales benefician al amparado, como la presencia de si hijastro, quien manifestó voluntad de recibirlo en su hogar y brindarle apoyo, incluso en su incorporación al área laboral. Asimismo, consta que el amparado al momento de constituirse la Comisión, contaba con el permiso de salida dominical, el que par
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Antofagasta, veintidós de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Marco Antonio Pedemonte Chacana, abogado, defensor penal público penitenciario, con domicilio en Abaroa N°1497, Calama, deduce recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor de Efrain Eduardo Ticona Lupa, cédula nacional de identidad Nº14.688.218-8, quien actualmente cumple condena privativa de la liber
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