SIN INFORMACION

MORALES/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

22 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Marco Antonio Pedemonte Chacana, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en calle Abaroa Nº 1497, Calama, deduce recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor del condenado Michael Alan Morales Rojo, cédula nacional de identidad Nº 15.013.676-8, en contra de la resolución dictada el 15 de abril pasado por la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado de modo ilegal y arbitrario el beneficio de libertad condicional al amparado. Informó la recurrida instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que expone que el amparado actualmente se encuentra cumpliendo condena impuesta por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, en causa RIT Nº 59-2017 (RIT JG Nº 7057-2016) / RUC Nº 1601006413-2, condenado a una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo y a las accesorias legales, por su calidad de autor del delito tentado, pero castigado como consumado, de robo en lugar habitado, cometido en Calama el día 24 de octubre del año 2016. Refiere que dio inicio a la condena el 24 de octubre de 2016, y se proyecta su cumplimiento para el 28 de junio de 2021. Su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el 29 de octubre de 2019. No obstante, la recurrida rechazó el otorgamiento del beneficio, el 15 de abril de este año, al considerar que se identifican como “factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, los profesionales a cargo de la evaluación identifican que presenta nivel de riesgo de reincidencia muy alto en áreas de patrón antisocial, pares, consumo de alcohol y drogas; nivel alto se ubica en familia pareja, educación, empleo y uso del tiempo libre; presenta nivel medio en actitud y orientación procriminal. Presenta problemas de adherencia. Asimismo, en cuanto a sus características de personalidad, se refleja en el informe que posee deficiente resolución de conflictos y disminuidas habilidades sociales. Así las cosas, “Expresa conciencia respecto a consecuencias de sus acciones calificándolas como un error, no obstante prevalecer aspectos gananciales. Respecto a conciencia de daño se observa regular nivel empático justificando su actuar delictual a través de su problema de consumo de drogas y OH. Presenta baja conciencia del delito y daño provocado careciendo de capacidad reflexiva o autocrítica. Los aspectos antes mencionados demuestran, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, a lo que se suman sus características de personalidad y su baja conciencia del delito lo que impide tener por probado que el postulante haya demostrado avances en su proceso de reinserción social, por lo cual se rechazará la solicitud de libertad condicional.” Indica que de acuerdo al informe de postulación, se realiza un diagnóstico de personalidad respecto del amparado, reconociéndole factores de riesgo que no han sido objeto de oportuna intervención durante su reclusión, lo que claramente incide en la conclusión del informe entregado a la comisión. Sin embargo, el informe de Gendarmería de Chile que la Comisión tuvo a la vista para el rechazo del beneficio, lo cierto es que, el amparado mantiene hasta el día de hoy, permiso de salida dominical, el cual no fue ponderado por la Comisión, ya que dicha información no se acompañó en el informe. Sin embargo, y de acuerdo a lo indicado en la Providencia Nº 02.01.02 98/2020, emitido por C.D.P. Calama, esta señala que al actor

Fallo

fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional.” SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado en las consideraciones precedentes aparece de manifiesto que respecto al amparado se reúnen los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 321 para la concesión de libertad condicional, debiendo en consecuencia acogerse el presente arbitrio. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintidós de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Marco Antonio Pedemonte Chacana, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en calle Abaroa Nº 1497, Calama, deduce recurso de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor del condenado Michael Alan Morales Rojo, cédula nacional de identidad Nº 15.013.676-8, en contra de la resolución dictada el

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