JUZGADO DE LETRAS DE TOME

CARLOS ENRIQUE RIVAS SANTOS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME

Rol

Fecha

22 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos antecedentes rol ingreso Corte 24-2020 doña Roxana Mariela Rubio Arévalo, abogado, por la parte demandada en causa proveniente del Juzgado de Letras y del Trabajo de Tomé, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2020, por la que se acogió la demanda, declarando la existencia de relación laboral, el despido injustificado, cobro de feriado legal y proporcional y cobro de cotizaciones previsionales, rechazando la demanda por nulidad del despido, condenando a su representada a pagar las sumas que allí se indican, solicitando se dicte una sentencia de reemplazo rechazando en todas sus partes la demanda intentada, con costas, invocando la causal del artículo 477 inciso primero, primera parte, del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de acuerdo a los

Fundamentos

fundamentos esgrimidos en el recurso. El recurso fue incluido en tabla, efectuándose la audiencia de rigor el 20 de mayo en curso, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1.- Que la causal invocada es la del artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse infringido los artículos 3° y 4 de Ley N° 18.883 o Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, al no existir relación laboral de subordinación y dependencia, sino una contratación a honorarios, al existir una limitación legal para la entidad edilicia, como órgano del Estado, para celebrar contratos de trabajo fuera del ámbito que autoriza el artículo 3°, lo que conlleva una limitación natural de la aplicación de las normas del Código del Trabajo, que se encuentra expresamente establecida en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que reconoce la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, pero limitada a lo que no sea contrario a sus Estatutos. 2.- Que la sentencia en el considerando undécimo, décimo segundo y décimo tercero establece “UNDÉCIMO: que, en el caso de autos, la dilucidación y determinación del real y correcto alcance de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad deben ser debidamente esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza. En otras palabras, lo trascendente en el negocio sub judice, se reduce a aclarar que son labores accidentales y no habituales de la municipalidad, siendo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las tareas puntuales, perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente consistorial. DUODÉCIMO: Que, en tal sentido, las tareas o labores que prestó el demandante al municipio en su calidad de Técnico Profesional en Enfermería, se encuentran dentro del quehacer natural, habitual y permanente del municipio demandado. En efecto, la Ilustre Municipalidad de Tomé, como tal, se rige por la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, actualmente contenida en el D.F.L N° 1 de 2006, del Ministerio del Interior, disponiendo en su artículo 1° inciso 2°: "las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas". Y, con mayor énfasis el artículo 4° que prescribe: Las Municipalidades, en el ámbito de su territorio podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la administración del estado, funciones relacionadas con: literal b) “La salud púbica y...”. De tal manera, resulta impensable que un municipio prescinda de profesionales encargados de la ge

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales referidas, se RECHAZA, sin costas el recurso de nulidad de estos antecedentes, declarándose la validez de la sentencia de 27 de diciembre de 2020. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón. N°Laboral - Cobranza-24-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintidós de mayo de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes rol ingreso Corte 24-2020 doña Roxana Mariela Rubio Arévalo, abogado, por la parte demandada en causa proveniente del Juzgado de Letras y del Trabajo de Tomé, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2020, por la que se acogió la demanda, declarando la exi

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