JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE YUMBEL

ANA MARIA CUBILLO VILLOUTA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YUMBEL

Rol

Fecha

22 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en estos autos RUC N°19- 4-0191731-7, RIT N°O-13-2019, del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, Rol Corte N°10-2020-Laboral, se dictó sentencia definitiva el diez de diciembre de dos mil diecinueve, que resolvió rechazar la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por la demandada y acoger la demanda deducida en autos, solo en cuanto se reconoce que la relación que unió a las partes de autos, desde el 9 de junio de 2014 al 18 de febrero de 2019, era de carácter laboral y condenó a la parte demandada a pagar a la actora las sumas que señala por los conceptos que se indican, rechazándose en lo demás la demanda deducida, sin condena en costas. En contra de dicha sentencia se alzó la parte demandante, representada por el abogado Leonardo Contreras Marisio, e interpuso recurso de nulidad, invocando como única causal la del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo. Se trajeron los autos en relación y en la audiencia respectiva expusieron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la única causal invocada por el recurrente es la prevista en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, la que relaciona con los artículos 58 de la Ley N° 16.744 y 184 del aludido Código, por la falsa aplicación y contraversión (sic) formal de dichas normas que la sentencia de autos contiene en su concepto. Explica que la sentencia impugnada, en su fundamento Décimo Segundo señala que la prueba que rinde la demandante “…no resulta idónea, ya que no se sometió para determinar su existencia a los procedimientos que al efecto señala la Ley 16.744 y su Reglamento”; pero que ello sucedió porque la actora se vio impedida de comparecer a las entidades mutuales para obtener –desde la perspectiva administrativa- una declaración de que la enfermedad que padeció era de carácter profesional. Sostiene que, sin embargo, ello no es óbice para que sea el tribunal quien se pronuncie al respecto, tal como lo señala la Excelentísima Corte Suprema en causa de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 99.880-2016: “los juzgados laborales son competentes para conocer una demanda en que se solicita que se indemnicen los perjuicios experimentados con motivo de un accidente laboral, sin que sea necesario que, en forma previa, se haya emitido la resolución a que se refiere el artículo 58 de la Ley N° 16.744, y conforme a la prueba rendida por los litigantes, que deben apreciar conforme a las reglas de la sana critica, han de determinar si el accidente se ocasionó por la actitud indolente del empleador, asimismo la naturaleza y el monto de los daños que sufrió el trabajador”. Luego, concluye el recurrente, yerra la sentenciadora al señalar que la determinación de la existencia de una enfermedad profesional solo se puede acreditar por los procedimientos establecidos en la Ley N° 16.744 y sus reglamentos, y considerar

Fallo

por tanto que la prueba allegada a autos no resulta idónea para dicho fin. En cuanto a la infracción al artículo 184 del Código del Trabajo expone que debido a que la sentenciadora correctamente determinó que en este caso concurren los elementos para determinar la existencia de relación laboral invocada, resulta exigible a la demandada el cumplimiento de la obligación de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo. Lo relevante de la aplicación de esta norma, dice, es que es el empleador quien debe probar el cumplimiento de dicho deber, máxime que en este caso, en el ámbito de la responsabilidad contractual, la culpa se presume, acorde a lo previsto en el inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil. Luego, al observar la contestación de la demanda y la prueba allegada en autos la única conclusión posible es que la demandada no ha acreditado con ningún medio de prueba el cumplimiento de la señalada obligación de seguridad. Aquí el primer yerro legal que contiene la sentencia definitiva, pues al no analizar el cumplimiento de la obligación de seguridad por parte del empleador ha dejado sin aplicación la norma ya referida, lo que constituye una falsa aplicación de la ley y al mismo tiempo una contraversión (sic) formal de la norma en comento. Sostiene, por lo anterior, que la infracción de ley denunciada provoca un grave perjuicio a su parte, desde que al hacer una falsa aplicación de la norma del artículo 58 de la Ley N° 16.744 y del artículo 184 del Código del

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Concepción, veintidós de mayo de dos mil veinte. VISTO: Que en estos autos RUC N°19- 4-0191731-7, RIT N°O-13-2019, del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, Rol Corte N°10-2020-Laboral, se dictó sentencia definitiva el diez de diciembre de dos mil diecinueve, que resolvió rechazar la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por la demandada y acoger la demanda deducida en

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