LEONARDO ANDRÉS MÉNDEZ ESCOBAR /BANCODEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
22 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
Visto: Comparece LEONARDO ANDRES MENDEZ ESCOBAR, funcionario Público, quien recurre de protección en contra de BANCO ESTADO, empresa del giro de su denominación, por los actos arbitrarios e ilegales ocurridos el 21 de febrero de 2020, cuando le llegó un correo electrónico informándole que la aplicación del Banco Estado había sido correctamente instalada y al ingresar a su cuenta corriente a través de la plataforma virtual figuraban las siguientes transferencias realizadas a distintas Cuentas Rut del mismo Banco Estado: $ 250.000 a Marcela Inés Reyes Mondaca, C.I. 15.145.095-4; $ 250.000 a Ercilia del Carmen Zúñiga Mondaca, C.I. 19.611.890-K; $ 250.000 a Manuel Jesús Acevedo Castillo, C.I. 19.541.796-2; y, $ 250.000 a David Abraham Arenas Nicolao, C.I. 21.286.522-2, que suman un total de $1.000.000.- Indica que intentó llamar al número de atención del Banco Estado, pero esto no fue posible por encontrarse bloqueado su teléfono, aparentemente por las mismas personas que cometieron el fraude. Aproximadamente 60 minutos después de la primera transacción informó la situación a Banco Estado con la finalidad que congelara las transferencias efectuadas sin su consentimiento y procediera a bloquear la cuenta corriente, como da cuenta el comprobante de reclamo N° 1333495-6789801 de fecha 21 de febrero de 2020. Además de lo anterior, hace presente que al día siguiente de su reclamo, esto es, el 22 de febrero de 2020, a las 09:20 se percató de la aprobación de un avance en efectivo desde su Tarjeta de Crédito Master Gold el cual fue depositado en su cuenta corriente del Banco Estado por la suma de $1.192.406.- pagaderos en 36 cuotas mensuales y sucesivas. Ante esta situación, a las 09:30 horas realizó el reclamo N° 1333756-6790294. Refiere que el 18 de marzo de 2020 Banco Estado le indicó que no se acogería la solicitud en atención a “…que las transacciones reclamadas no presentan condición de error y fueron realizadas con su clave de acceso, cuyo resguardo son de su exclusiv
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye propiamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, constituye requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, resulta necesario precisar el ámbito fáctico de la presente controversia, siendo al efecto posible señalar que, apreciando los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica y siendo aquí especialmente esclarecedor el tenor de la prueba acompañada al recurso, es posible dar por acreditado que el recurrente efectivamente fue víctima de un ilícito que significó que terceros realizaran maniobras destinadas a sustraer dinero desde su cuenta corriente, materializándolo mediante transferencias electrónicas a cuentas de cuatro personas distintas. En efecto, de las copias de los reportes policiales adjuntados y de lo informado por el Ministerio Público aparece claro que se logró la detención de una persona y la individualización de otras tres, que se indica fueron quienes recibieron las transferencias electrónicas de dinero por las que el recurrente aquí reclama. La propia Fiscalía asevera en su informe a esta Corte que una de esas personas imputadas está confesa y que la investigación en marcha será derivada a la Fiscalía de Curicó, por tener allí lugar el principio de ejecución del delito. CUARTO: Que, entre las obligaciones del cuenta correntista está la de mantener dineros en la cuenta corriente y entre las del banco está la de resguardar aquellos fondos y aplicarlos de acuerdo a los deseos y necesidades del cliente. Lo anterior se desprende del artículo 40 de la Ley General de Bancos, que regula la actividad de estos, así como del artículo 1 del DFL 707, de 1982, que define el contrato de cuenta corriente. QUINTO: Que es útil tener presente, para el caso de transferencias electrónicas, que el Capítulo 1-7, apartado 4.2, de la Recopilación de normas de la Superintendencia de Bancos, actual Comisión para el Mercado Financiero, indica que: “Los bancos deberán contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor tiempo posible aquellas
Fallo
por tanto de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente. Por otra parte, sostiene que no es el recurso de protección la vía idónea para resolver la controversia surgida entre recurrente y recurrido, la que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata. Finalmente, alegó la improcedencia del recurso, atendiendo a que ordenamiento jurídico nacional dispone de herramientas judiciales y administrativas especiales en el caso de actos de consumo, tras la modificación operada por la Ley N° 20.855, usualmente denominada “Ley del SERNAC Financiero”, se disponen de herramientas especiales para subsanar eventuales ilegalidades o arbitrariedades de las entidades bancarias, y de manera subsiguiente, custodiar los derechos fundamentales de un consumidor financiero. Informó Johnny Andres Cares Martínez, Fiscal Adjunto (S) de la Fiscalía Local de Lebu, quien señaló que ante esa fiscalía ingresó denuncia en causa RUC 2000220571-9, realizada por el Sr. Leonardo Andrés Méndez Escobar, quien da cuenta de haber sido víctima de sustracción de dinero desde su cuenta de Banco Estado y tarjeta Falabella, avaluando lo sustraído en $1.000.000, haciendo presente que esto se materializó en cuatro transferencias de $250.000 cada una, a diferentes personas, cuyas identidades constan en la respectiva
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Concepción, veintidós de mayo de dos mil veinte. Visto: Comparece LEONARDO ANDRES MENDEZ ESCOBAR, funcionario Público, quien recurre de protección en contra de BANCO ESTADO, empresa del giro de su denominación, por los actos arbitrarios e ilegales ocurridos el 21 de febrero de 2020, cuando le llegó un correo electrónico informándole que la aplicación del Banco Estado había sido correctamente inst
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