ALMONTE / SERVICIO DE SALUD DE ARICA
Rol
Fecha
22 de mayo de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CAS.-REV/CONF.SENTENCI
Hechos
hechos contenidos en ellos, y en el presente caso el juzgador omitió “ponderar importante prueba producida en autos, tanto documental como testimonial. En efecto, es dable mencionar que el tribunal a quo no se hace cargo de la prueba testimonial producida en el juicio.”. SEGUNDO: Que, sin perjuicio que el recurrente no ha mencionado en forma específica la testifical que no fue valorada, sea para acreditar los hechos, o para desestimarla (que en estrado señaló que era la que había rendido su parte), conforme a lo previsto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de enjuiciamiento civil, esta Corte desestimará el recurso, dado que el vicio denunciado no sólo es reparable con la invalidación del fallo, como ocurre en la especie. II.- En cuanto al recurso de apelación: VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Funda su arbitrio procesal en la causal de casación en la forma contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias establecida en el numeral 4 del artículo 170 del mismo Código, esto es, contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, lo que obliga al sentenciador a hacerse cargo de toda la prueba rendida en el juicio, indicando los fundamentos epistémicos y/o jurídicos por los que da por acreditados los hechos, debiendo también dar las razones por los que desestima determinados medios de prueba, o por qué no da por probados los hechos contenidos en ellos, y en el presente caso el juzgador omitió “ponderar importante prueba producida en autos, tanto documental como testimonial. En efecto, es dable mencionar que el tribunal a quo no se hace cargo de la prueba testimonial producida en el juicio.”. SEGUNDO: Que, sin perjuicio que el recurrente no ha mencionado en forma específica la testifical que no fue valorada, sea para acreditar los hechos, o para desestimarla (que en estrado señaló que era la que había rendido su parte), conforme a lo previsto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de enjuiciamiento civil, esta Corte desestimará el recurso, dado que el vicio denunciado no sólo es reparable con la invalidación del fallo, como ocurre en la especie. II.- En cuanto al recurso de apelación: VISTO: Se reproduce el
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los considerandos décimo, décimo segundo y décimo tercero, que se suprimen; al que se le introducen las siguientes modificaciones: En el motivo noveno se eliminan desde el acápite b) del párrafo cuarto, hasta el final; y En el raciocinio décimo primero se mantiene solamente el primer apartado. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: TERCERO: Que, el apoderado de los actores también dedujo recurso de apelación en contra de la referida sentencia, solicitando que se la revoque, rechazando la excepción de prescripción, y se acoja la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes, por el monto impetrado en la demanda o el que esta Corte estime en justicia de acuerdo con el mérito del proceso. Sostiene el recurrente, en cuanto excepción de prescripción, que el Tribunal no se hizo cargo de la suspensión del plazo al efecto, dado que los demandantes son o fueron menores de edad, ni tampoco calificó la condición de incapaz de la actora Abigail Guzmán, por demencia, sujeta a curaduría, en virtud de lo previsto en el artículo 2520 del Código Civil, en favor de las personas enumeradas en los números 1° y 2° del artículo 2509, en este caso en el primer numeral, que contempla a los menores; los dementes; etc.; y todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría. Además, critica que el inicio del cómputo de la prescripción deba hacerse desde el nacimiento de los demandantes, dado que la doctrina jurisprudencial moderna se
Texto Completo (Preview)
Arica, veintidós de mayo de dos mil veinte. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia pronunciada por don Sebastián Herrmann Lunecke, Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, de cinco de octubre de dos mil diecinueve, por la cual se acogió la excepció
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