ZAMORA RENDICH MIGUEL/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Rol
Fecha
22 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que a fojas 1 comparece el Servicio de Impuestos Internos y deduce el reclamo de ilegalidad a que se refiere el artículo 28 de la Ley N° 20.285, en contra de la Decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia en Sesión Ordinaria N° 964 de 1 de febrero 2019, en virtud de la cual se acogió el amparo al derecho de acceso a la información deducido por Juan Manuel Ojeda Güemes en los Roles C3840-18 y C3841-18, ordenando al Director del Servicio de Impuestos Internos informarle el nombre y RUT de las personas naturales que efectuaron donaciones en virtud del artículo 69 de la Ley N° 18.681 a Instituciones de Educación Superior, entre los años 2005 a 2016. Expone que mediante solicitud de acceso a la información pública de 9 de julio 2018 Juan Manuel Ojeda Güemes requirió al Servicio de Impuestos Internos acceso y copia de la información que posee el Servicio sobre todas las donaciones de personas naturales o jurídicas a instituciones de educación superior (universidades, centros de formación técnica o institutos profesionales) realizadas al amparo del citado artículo 69 de la Ley N° 18.681; el listado total de donaciones identificando el nombre y RUT de la persona natural o jurídica que la realizó; el nombre de la institución de educación superior que recibió la donación, y la fecha (mes y año) en que la persona natural o jurídica realizó la donación, entre 2000 y 2017. Agrega que el Subdirector (S) de Asuntos Corporativos del Servicio, mediante Resolución Ex. LTNot 0014838, de 31 de julio de 2018, dio respuesta a la solicitud, resolviendo la entrega parcial de la información requerida por el solicitante, señalándole que parte de ésta se encuentra permanentemente a disposición del público en la página web del Servicio y que, respecto de la restante, se refiere a documentación y datos patrimoniales tributarios de contribuyentes, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley N°
Fundamentos
fundamentos del reclamo de ilegalidad se argumenta en primer término en relación a los cuerpos legales que deben entenderse como leyes de quórum calificado para los efectos del N° 5 del artículo 21, en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, ambos de la Ley N° 20.285. Precisa el Servicio que de una interpretación armónica de las normas legales antes citadas y del artículo 8° de la Constitución Política de la República se sigue que deben entenderse como de quórum calificado las Leyes N° 19.628 y 18.834, el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y, por lo mismo, cualquier causal de secreto o reserva que ellas contengan constituye una excepción legal a la entrega de información requerida por la Ley N° 20.285. Seguidamente se expone que la Ley N° 19.628, al ser de quórum calificado, impide la entrega de la información ordenada por el Consejo, como lo reconoce este mismo organismo, no obstante lo cual luego se contradice al sostener que la reserva de los datos debe ceder en beneficio de su publicidad, pues constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social de los beneficiarios de rebajas o beneficios tributarios otorgados por el Estado de Chile, contraviniendo el espíritu de esta normativa. De este modo, concluye sobre el punto, la decisión de amparo infringe la garantía consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, por cuanto ordena entregar al peticionario datos personales de una serie de contribuyentes, al contemplar la entrega de datos relativos al monto de donaciones efectuadas por personas naturales a Instituciones de Educación Superior, y no explica el motivo por el cual, en el caso concreto, ha de primar el interés público del “control social” por sobre el derecho a la privacidad y a la intimidad de las personas. A continuación se alega en el reclamo que la decisión del Consejo para la Transparencia incurre en ilegalidad en tanto no respeta la causal de reserva establecida en el N° 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 35 del Código Tributario. Precisa el Servicio que la vía por la cual accede a los datos del donante dicen relación con una Declaración Jurada que, en última instancia, será parte de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del referido contribuyente, a efectos de que éste pueda acceder al beneficio tributario que contempla la Ley N° 18.681. Añade que los datos o antecedentes tributarios de los contribuyentes están amparados por el deber de reserva contenido en el citado artículo 35, como lo ha reconocido numerosa jurisprudencia que cita. Concluye indicando que la información cuya entrega ordena el Consejo para la Transparencia mediante la decisión reclamada es contraria a la normativa legal que regula la materia, toda vez que, por una parte, los datos de los contribuyentes personas naturales que efectuaron donaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 -que para estos efectos
Fallo
por tanto, en aquellas situaciones en que exista un interés público relevante que haga plausible revelarla a fin de permitir un control social legítimo. La individualización de los contribuyentes que efectuaron donaciones a instituciones de educación superior supone dar a conocer la calidad de beneficiario de una franquicia estatal y en tanto se limite al nombre y número de rol único tributario no tiene aptitud para causar la afectación que se alega, máxime si no se ordena, como se dijo, entregar el monto de la donación y si, además, se considera el carácter público de los aportes. El sólo hecho de dar a conocer respecto de una persona natural su calidad de donante en virtud de la Ley N° 18.681 no tiene de modo alguno una connotación negativa ni importa una afectación de derechos. En tales condiciones, al no configurarse la causal de reserva alegada del N° 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, en relación a los artículos 4°, 7°, 9° y 20 de la Ley N° 19.628, la información que se ordena proporcionar por el Consejo para la Transparencia debe calificarse de pública conforme lo prevén los artículos 8° de la Constitución Política de la República y 5° y 10 de la primera de las leyes citadas y es por ello que, en este capítulo, la reclamación debe ser desestimada. Séptimo: Que en cuanto al artículo 35 del Código Tributario, este precepto dispone en su inciso segundo que el Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las r
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Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a fojas 1 comparece el Servicio de Impuestos Internos y deduce el reclamo de ilegalidad a que se refiere el artículo 28 de la Ley N° 20.285, en contra de la Decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia en Sesión Ordinaria N° 964 de 1 de febrero 2019, en virtud de la cual se acogió el amparo
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