MINISTERIO PUBLICO C/ PABLO ALBERTO ARAVENA BARRIOS
Rol
Fecha
22 de mayo de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT N° 243-2019, RUC N° 1800986881-6, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintitrés de marzo del año en curso se condenó a Pablo Alberto Aravena Barrios como autor del delito consumado de homicidio simple a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, sin costas. En contra de este fallo la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad fundado en las causales de la letra a) del artículo 3737 del Código Procesal Penal y, en subsidio, de la letra e) del artículo 374 del mismo Código. Por resolución de veintiuno de abril último la Corte Suprema ordenó remitir los antecedentes a esta Corte de Apelaciones, al estimar que los hechos en que se sustenta la primera de las causales invocadas se subsumen de mejor manera en el motivo absoluto de nulidad de la letra c) del artículo 374. Con fecha 12 del mes en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose para el día de hoy la lectura de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal de nulidad invocada por vía principal fue reconducida por la Corte Suprema a la de la letra c) del art 374 y, al efecto, denuncia el recurrente infringidos artículos 14 N° 2 y 3 letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8° N° 2 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° y 7° de la Constitución Política de la República y el derecho a guardar silencio. Expone que dentro de los presupuestos básicos de un sistema acusatorio y adversarial está que la parte contraria pueda contrainterrogar al testigo de su rival y de aceptarse lo que ocurrió en el presente juicio, esto es, que no se permita realizar un ejercicio amparado por la legislación, como lo es aquel de refrescar memoria o evidencia contradicciones del artículo 332 del Código Procesal Penal, hace que, en el caso particular, se impida a la defensa contrastar las declaraciones de un testigo con las prestadas con anterioridad y que se encuentran en la carpeta de investigación. Sobre este punto precisa que parte del fundamento del rechazo de la realización del ejercicio contemplado en el citado artículo 332 fue que no se contendría la firma de la testigo relativo a la declaración prestada en sede policial y alega el recurrente que dicha suscripción fue parte de los argumentos utilizados en el control de detención y forma efectivamente parte de la carpeta investigativa, razón por la cual es del todo extraño que el Ministerio Público se refiera a ésta como una pieza discutible. Por otro lado, reprocha en el recurso una manifiesta infracción al derecho a guardar silencio, específicamente, en el juicio oral, toda vez que parte de la fundamentación para condenar al acusado es lo señalado por un oficial investigador, dándole credibilidad a sus dichos relativo a la declaración que tomó en sede investigativa, no obstante que en juicio el imputado no declaró. En este contexto, continua, el Tribunal reemplaza el testimonio de Aravena Barrios por el de quien en sede policial le tomó declaración, sin presencia de su abogado defensor, dando por acreditado los hechos materia de la acusación, a pesar de que, como se dijo, el condenado ejerció su derecho a guardar silencio. En relación al segundo motivo de nulidad -constituido por el de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con la letra c del artículo 342 y con el artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal- sostiene el recurrente que el
Fallo
fallo la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad fundado en las causales de la letra a) del artículo 3737 del Código Procesal Penal y, en subsidio, de la letra e) del artículo 374 del mismo Código. Por resolución de veintiuno de abril último la Corte Suprema ordenó remitir los antecedentes a esta Corte de Apelaciones, al estimar que los hechos en que se sustenta la primera de las causales invocadas se subsumen de mejor manera en el motivo absoluto de nulidad de la letra c) del artículo 374. Con fecha 12 del mes en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose para el día de hoy la lectura de la presente sentencia. Considerando: Primero: Que la causal de nulidad invocada por vía principal fue reconducida por la Corte Suprema a la de la letra c) del art 374 y, al efecto, denuncia el recurrente infringidos artículos 14 N° 2 y 3 letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8° N° 2 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° y 7° de la Constitución Política de la República y el derecho a guardar silencio. Expone que dentro de los presupuestos básicos de un sistema acusatorio y adversarial está que la parte contraria pueda contrainterrogar al testigo de su rival y de aceptarse lo que ocurrió en el presente juicio, esto es, que no se permita realizar un ejercicio amparado por la legislación, como lo es aquel de refrescar memoria o evidencia contradicciones del artí
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Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinte. Al escrito folio 12: téngase presente. Vistos: En este proceso RIT N° 243-2019, RUC N° 1800986881-6, seguido ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintitrés de marzo del año en curso se condenó a Pablo Alberto Aravena Barrios como autor del delito consumado de homicidio simple a la pena de diez años y un
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