JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

MÉNDEZ/TF FILIALES SPA (REASIGNADA DE LA TABLA DE LA RELATORA DOÑA PAMELA JARA VIDAL)

Rol

Fecha

22 de mayo de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos Rit T-73-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Méndez con TF Filiales SpA”, por sentencia de treinta de enero pasado, se rechazó la denuncia de tutela por vulneración de garantías constitucionales, acogiéndose en cambio la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, sin costas. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, vinculada a los artículos 485, 489 y 493 del mismo código. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que se dice por la recurrente que la acción de tutela de derechos fundamentales fue desestimada con yerro legal, pues conforme a los hechos asentados en el fallo, solo cabía concluir que la denunciante fue objeto de conductas vulneratorias de manera sistemática y continua, cuyo hecho cúlmine se verificó al momento de su despido, de manera tal que no podía desatenderse la sucesión de hechos concatenados y vinculados al acto unilateral del empleador, bajo pretexto de que la conculcación se materializó durante el desarrollo del contrato de trabajo. 2°.- Que la causal del artículo 477 del Código Laboral, versa sobre la infracción de ley y tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que el tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el a quo de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados, de manera que supone fidelidad al sustrato fáctico asentado en el fallo, pues lo que se ha de examinar -en casos como el de autos- es si él encuadra en el supuesto legal respectivo. 3°.- Que en atención a lo precedentemente señalado, conviene consignar que son hechos de la causa, con relevancia jurídica para estos efectos, los que siguen: a) La demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada como recepcionista de proveedores, desde el 13 de marzo de 2017 hasta el 30 de mayo de 2019, fecha en que fue despedida en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es por necesidades de la empresa; b) El despido de la trabajadora cumplió los requisitos formales que exige la ley; c) No existen antecedentes contables que demuestren que la empresa demandada atravesara un momento económico delicado que justificara la desvinculación de la actora; d) La última remuneración de la trabajadora para fines indemnizatorios ascendía a $853.055. 4°.- Que como se aprecia, el arbitrio se construye con total desapego al sustrato fáctico de la decisión, pues todos aquellos hechos que dice se encuentran afincados en la misma, si bien se consignan en ella, operan atendiendo una argumentación condicional o dubitativa, condición que impide concluir, como lo pretende la demandante, que la sentencia contiene paso a paso todos los actos vulneratorios a las garantías constitucionales que afectaron a la trabajadora. Ergo, resulta imposible bajo el prisma de la causal de nulidad impetrada, dilucidar la correcta aplicación del derecho llamado a resolver el asunto, pues la controversia jurídica planteada dista de la realidad procesal que debe ser considerada al momento decidir su recta interpretación, o lo que es lo mismo, esa normativa no encuentra cobijo en los hechos que de manera inamovible se asentaron, lo que impone que el arbitrio de nulidad que se dedujo debe ser desestimado. 5°.- Que, sin e

Fallo

fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, vinculada a los artículos 485, 489 y 493 del mismo código. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que se dice por la recurrente que la acción de tutela de derechos fundamentales fue desestimada con yerro legal, pues conforme a los hechos asentados en el fallo, solo cabía concluir que la denunciante fue objeto de conductas vulneratorias de manera sistemática y continua, cuyo hecho cúlmine se verificó al momento de su despido, de manera tal que no podía desatenderse la sucesión de hechos concatenados y vinculados al acto unilateral del empleador, bajo pretexto de que la conculcación se materializó durante el desarrollo del contrato de trabajo. 2°.- Que la causal del artículo 477 del Código Laboral, versa sobre la infracción de ley y tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que el tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el a quo de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados, de manera que supone fidelidad al sustrato fáctico asentado en el fallo, pues lo que se ha de examinar -en casos como el de autos- es si

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Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinte. VISTO: En estos autos Rit T-73-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Méndez con TF Filiales SpA”, por sentencia de treinta de enero pasado, se rechazó la denuncia de tutela por vulneración de garantías constitucionales, acogiéndose en cambio la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, sin costas.

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