ABARCA CON SOCIEDAD DE MARKETING Y REPRESENTACIONES CONECTACORP LIMITADA
Rol
Fecha
22 de mayo de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RIT 0-60-2020, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, el apoderado de la demandante ha interpuesto recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 en relación al artículo 160 N°3 ambos del Código del Trabajo, en contra de la sentencia definitiva, dictada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, que rechazó parcialmente y sin costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Michael Nicolás Abarca López, en contra de la Sociedad de Markenting y Representaciones Conecta Corp. Ltda. y en forma subsidiaria a la sociedad Directv Chile Televisión Ltda., y acogiéndola solamente en lo que dice relación con el pago pendiente de los días trabajados del mes de julio de 2019, feriado legal y vacaciones proporcionales. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso la parte recurrente reiteró la causal opuesta y
Fundamentos
fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también en la ocasión a los apoderados de las empresas demandadas, quienes pidieron el rechazo de este, por no existir el vicio que se denuncia. Terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: Y Teniendo Presente: PRIMERO: Que el recurso de nulidad presentado tiene por objeto que se deje sin efecto, parcialmente, la sentencia de primera instancia y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que el despido fue injustificado, con costas. Fundamenta el recurso en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 160 N°3 del mismo código, esto es, cuando el trabajador no concurre a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, durante dos lunes en el mes, o por un total de tres días en el mes o su falta o ausencia injustificada o sin aviso previo del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización significa una perturbación grave en la marcha de la obra. SEGUNDO: Que, el trabajador alega que falta a su trabajo, justificadamente entre el 19 y 25 de julio de 2019, debido a que su abuelo, persona de edad avanzada, tuvo que ser hospitalizado, siendo aquel la persona que vive con el adulto mayor y lo cuida, acreditando la situación de salud de su ascendiente con los documentos emanados de los hospitales de Nancagua y Santa Cruz. Manifestando a su superior el día 24 de julio, que se reintegraría a su trabajo, el cual le hizo entrega de dos órdenes de instalación de televisión satelital, las que por diversas razones no se concretaron. Teniendo el día 25 de julio libre, sólo volvió a trabajar el 26 de ese mes, siendo notificado por mensajería de texto que estaba despedido, fundada en la causal antes aludida. TERCERO: Que, tal como lo señala el sentenciador, en el motivo quinto del
Fallo
fallo de primera instancia, el núcleo de la discusión estriba en determinar si el trabajador se ausentó con o sin causa que lo justifique dentro del período antes citado, concluyendo que no hay duda acerca del estado de salud del abuelo del demandante y el estrecho vínculo que los une. Sin embargo, el sentenciador discurre sobre el hecho que la justificación de la ausencia debía ser acreditada por el actor antes que la empresa tomara la decisión de despedirlo o bien en una “instancia inmediatamente posterior, capaz de hacer mutar en cualquier persona corriente la decisión tomada”, más aún cuando el trabajador reclama que no existía un protocolo para situaciones de ausencias imprevistas o la inexistencia de una oficina del empleador en la ciudad de Santa Cruz. En definitiva, alega que por una causa de fuerza mayor y que le provocó una profunda preocupación por el estado de salud de su abuelo y la estrecha relación que tiene con él, faltó a su trabajo. No obstante, según continúa el fallo, los testimonios de la demandante afirman lo contrario (si existía un protocolo y la empresa mantiene oficinas en la comuna de Santa Cruz), atestados a los que el sentenciador les otorga mayor credibilidad, descartando la imposibilidad de poder informar el inconveniente que le impedía presentarse a trabajar. CUARTO: Que, en cuanto a la causal de nulidad alegada, esto es, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, es clav
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Rancagua, veintidós de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos autos RIT 0-60-2020, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, el apoderado de la demandante ha interpuesto recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 en relación al artículo 160 N°3 ambos del Código del Trabajo, en contra de la sentencia definitiva, dictada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil
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