JUZGADO DE GARANTIA DE COQUIMBO

WILSON ANTONIO GONZALEZ SULANTAY C/ ANTONIO ENRIQUE DE JESUS COLLADO TORRES

Rol

Fecha

22 de mayo de 2020

Materia

INJURIAS Y CALUMNIAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. ART. 29 LEY 19733.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que se ha deducido por don José Luis Medina Ardiles, abogado, por la querellante, en autos sobre acción privada por delito de injurias, RIT 3862-2019, RUC 1910039479-3, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por la Jueza Suplente del Juzgado de Garantía de la ciudad de Coquimbo, Sra. Leyla Macarena Velásquez Molina, de fecha 04 de febrero de 2020, a fin que se anule la referida sentencia o ésta y el juicio si correspondiere, en cuya virtud se absolvió al querellado Sr. Antonio Enrique de Jesús Collado Torres, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de injurias graves previsto en el artículo 417 Nº 2 del Código Penal, perpetrado en la ciudad de Coquimbo el día 3 de julio de 2019 Funda el recurso en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del citado código, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo. Y, en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo texto legal, esto es, por haberse omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo al artículo 297, solicitando, en definitiva, la invalidación del fallo recurrido y del juicio oral. Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia correspondiente y se fijó para la lectura del fallo el día 22 de mayo próximo a las 13 horas. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del encausado sustenta el recurso, en primer término, en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que en efecto, la querella en cuestión se funda en los dichos vertidos por el querellado realizada en una entrevista en vivo ante el medio digital Región 4 CI, (plataforma facebook), en la cual profirió una serie de expresiones alusivas a su representado (a esa fecha Director del Establecimiento Educacional Althue de la ciudad Coquimbo), indicando que este tendría una causa pendiente de pedofilia, abuso de menores y lavado de dinero y agregando que era posible advertir, en las referidas causas el fuerte relato de la menor respecto de los dos primeros delitos. Asimismo, indicó que dichas causas se encontraban abiertas y pendientes, aseverando que dicha información estaba disponible en la página web del Poder Judicial. El imputado, renunciando a su derecho a guardar silencio, prestó declaración en juicio reconociendo la efectividad de las expresiones vertidas por él, intentando justificar estas expresiones en la necesidad de informar a la comunidad educativa de las irregularidades que afectaban, a su juicio, tanto al Establecimiento como supuestamente a su Director, en particular la existencia de causas pendientes y abiertas por pedofilia y abuso de menores. En este contexto y a través de la declaración que prestó la víctima de la presente causa, esto es, don Wilson González Sulantay, éste reconoció que durante el año 2016 existió una querella Criminal en su contra por el delito de abuso sexual seguida ante el Juzgado de Garantía de la ciudad de Coquimbo, RIT 6763-2016, la cual mediante resolución dictada en audiencia de fecha 11 de agosto del mismo año, éste fue sobreseído al tenor del artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal , en razón de la prescripción de la acción penal atendido el tiempo transcurrido desde el principio de ocurrencia de los hechos. Asimismo, se acreditó, con prueba documental, que dicha resolución de sobreseimiento se encontraba ejecutoriada. En este sentido, esta querellante estima que ha existido una errónea aplicación del derecho por cuanto la norma prevista en el artículo 417 Nº 2 del Código Penal, precisamente busca el amparo a toda persona frente a la imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito, cuestión que en la especie aquí se produce. Lo anterior, se ve reforzado

Fallo

fallo y se dicte sentencia de reemplazo. Y, en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo texto legal, esto es, por haberse omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo al artículo 297, solicitando, en definitiva, la invalidación del fallo recurrido y del juicio oral. Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia correspondiente y se fijó para la lectura del fallo el día 22 de mayo próximo a las 13 horas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del encausado sustenta el recurso, en primer término, en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que en efecto, la querella en cuestión se funda en los dichos vertidos por el querellado realizada en una entrevista en vivo ante el medio digital Región 4 CI, (plataforma facebook), en la cual profirió una serie de expresiones alusivas a su representado (a esa fecha Director del Establecimiento Educacional Althue de la ciudad Coquimbo), indicando que este tendría una causa pendiente de pedofilia, abuso de menores y lavado de dinero y agregando que e

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González Sulantay, Wilson Antonio Collado Torres, Antonio Enrique de Jesús Injurias y calumnias Rol Nº 98-2020.- (3862-2019 del Juzgado de Garantía de Coquimbo) La Serena, veintidós de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Que se ha deducido por don José Luis Medina Ardiles, abogado, por la querellante, en autos sobre acción privada por delito de injurias, RIT 3862-2019, RUC 1910039479-3, recurso de nu

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