LUENGO RAMIREZ ROMAN MIJAEL/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
22 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Fabián Lobos Moreno, abogado, Defensora Penal Pública Penitenciaria, por el condenado Román Luengo Ramírez, actualmente interno en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, quien interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Resolución de 13 de abril pasado, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual decidió rechazar la postulación del amparado, sin ajustarse a la normativa vigente por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal. Pide se acoja la acción constitucional, se deje sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional al amparados, decretando que se le conceda dicha libertad. Funda su pretensión cautelar señalando que el recurrente se encuentra cumpliendo condenas por el delito de robo en lugar habitado, dos delitos de robo en bienes nacionales de uso público y el delito de portar elemento conocidamente para cometer el delito de robo, en causas seguidas ante el Juzgado de Puente Alto y el 7° y 8° Juzgado de Garantía. De acuerdo con la información entregada por Gendarmería de Chile, el actor registra como fecha de inicio de condena el 18 de noviembre de 2017 y se estima como fecha de término el 21 de abril de 2021, por lo que cumple con el tiempo mínimo para postular a la Libertad de Condicional y así también con el requisito de conducta, siendo calificado invariablemente con MUY BUENA. Expone que, debido al tiempo que lleva cumpliendo, las actividades que ha realizado al interior de la unidad penal y sus calificaciones de conducta, fue incorporado por la institución al proceso de libertad condicional relativo a abril de 2020, pero por resolución de 15 de abril de 2020, la Comisión de Libertad Condicional decidió rechazar el beneficio pretendido fundado en el contenido del informe. Cita el artículo 21 de la Carta Fundamental e indica que acto es ilegal pues no se ha dado respeto a la normativa vigente sobre Libertad Condicional ni a
Fundamentos
motivos que sustentan el argumento de la resolución impugnada son arbitrarios e ilegales, ya que, a su parecer, existe una inadecuada fundamentación, toda vez que los argumentos dados por la Comisión no se condicen con el espíritu de la libertad condicional, el que busca beneficiar a aquellas personas que durante el cumplimiento de su condena han generado herramientas que permitan concluir que puede reintegrarse a la vida en sociedad. En la especie, se argumenta que el actor mantiene aspectos negativos, pero no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el comportamiento y las actividades que efectivamente ha desplegado durante su periodo de reclusión. Destaca que, el postulante ha aprovechado las instancias que le ha brindado Gendarmería actuando con responsabilidad y constancia, lo que permite visualizar un cambio en su conducta hacia una tendencia prosocial. De esta forma, no basta con resaltar aspectos negativos, sino que se debe fundar adecuadamente el por qué esos aspectos llevan a inclinarse por el cumplimiento del saldo de la pena privado de libertad y no bajo un plan de intervención bajo libertad condicional, pues justamente se innovó en materia de libertad condicional incorporando este elemento de supervisión y tratamiento a fin de trabajar los aspectos negativos pero en un ambiente de libertad, citando al efecto una sentencia de la E. Corte Suprema en causa rol N°18.749-2019. Agrega que el artículo 1° del D.L. 321 define a la libertad condicional como un medio de prueba para las personas privadas de libertad que demuestren avances en su proceso de reinserción social. El cumplimiento de los requisitos objetivos del artículo 2° de la ley es una evidente demostración que existen avances en ese proceso. Sostiene que el artículo 2° N°3 del D.L. N°321 no tiene operatividad, por cuanto el artículo 11 de la Ley N°21.124 dispone que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá un reglamento que regule: “b) Los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto”. Explica que el problema se genera porque a la fecha, el Reglamento no se ha dictado y el Ministerio de Justicia tenía hasta el 18 de mayo para hacerlo y aún no se ha dictado dicho reglamento, por lo tanto, no existen normas que indiquen por cuáles parámetros deben regirse los aludidos informes. Estima que no debiera considerarse un informe que no se exige como vinculante, que posee contenido alejado de la realidad. Adiciona que se está poniendo el peligro la salud y vida del recurrente, atendida la emergencia sanitaria producto del Covid-19 y cita el informe de la Fiscal Judicial de la E. Corte Suprema señalando que un número de la población privada de libertad fue beneficiada con el indulto conmutativo, pero aún existe una importante cantidad de población de riesgo con enfermedades crónicas la que no fue objeto de esta política. Concluye que es evidente el riesgo de esta población frente al hacinamiento y
Fallo
Por estas consideraciones, se RECHAZA la libertad condicional solicitada por el interno ROMÁN MIJAEL LUENGO RAMÍREZ”. Concluye que, la Comisión rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile no permitía hacer uso de la facultad antes referida. Tercero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. Cuarto: Que, conviene precisar que, con la entrada en vigencia de la Ley N°21.124, se modificó sustancialmente el Decreto Ley N°321 que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, precisando en el inciso 2° del artículo 1° que: “La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento”. Uno de los cambios sustanciales aplicados en dicha normativa, dice relación con los re
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CERTIFICO: Que, se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso, el defensor penal público don Fabián Lobos Moreno, por 7 minutos. Santiago, 22 de mayo de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Fabián Lobos Moreno, abogado, Defensora Penal Pública Penitenciaria, por el conden
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