SALAZAR/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFATILES (JUNJI)
Rol
Fecha
22 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y Teniendo Presente Primero: Que con fecha 4 de enero del año en curso el abogado Juan Pablo Rojas interpone recurso de protección en favor de doña Marlene Andrea Salazar Lazo y en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), representada legalmente por doña Adriana Gaete Somarriva, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la no renovación de su nombramiento en calidad de contrata para el año 2020 en dicha institución, materializada mediante la carta certificada remitida a su domicilio de fecha 26 de noviembre de 2019, firmada por la directora metropolitana de la recurrida doña Mónica Morales Seguel, sin sumario previo y sin que dicha misiva expresara los
Fundamentos
fundamentos del acto recurrido, resultando en razón de dicha actuación vulneradas las garantías de la actora establecidas en los numerales 2°, 3° inciso quinto, 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República Expone que la funcionaria ingresó al servicio el 8 de abril del año 2008 en calidad de Educadora de Párvulos y cuyo vínculo fue renovado sucesivamente hasta el año 2018, percibiendo con el tiempo una remuneración correspondiente al grado 16 de la Escala Única de Sueldos. Da cuenta del buen desempeño que mantuvo la funcionaria durante toda su carrera, expresando que a la fecha en que se le comunicó la no renovación de su contrata se encontraba calificada en lista 1. Argumenta que el actuar de la recurrida puede encontrarse fundado en la denuncia por acoso laboral en contra de su superior jerárquica doña Teresa Carrasco hecha el 5 de noviembre recién pasado, luego de ser trasladada el año 2018 a un Jardín Infantil de la comuna de Conchalí, luego de trabajar durante precedentemente en la comuna de Huechuraba en el Jardín “El Canelo” la que fue recepcionada por el departamento de clima laboral y de la cual aún no cuenta con respuesta. Argumenta que dicha situación pugna con lo resuelto reiteradamente por la tercera sala de nuestro máximo Tribunal, que dispone, conforme el texto del artículo 90 letra A) del DFL Nº29 que refunde el texto de la Ley Nº18.834 sobre Estatuto Administrativo, que un funcionario que haya realizado una denuncia sobre hechos irregulares no podrá ser materia de destitución, enlazando dicho argumento con la confianza legítima de la que es titular la recurrente en relación con la renovación de su contrata, en razón de la relación contractual sostenida a lo largo de 11 años con la recurrida. Alega además que la falta de fundamentación del acto recurrido pugna con el deber de motivación que, conforme los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, han de reflejar las actuaciones del ente administrador, citando además jurisprudencia de la Contraloría General de la República que ratifica la exigencia de este deber. Señala que en la especie la carta enviada se ampara en la potestad legal de poner término a su contrata, pero se sustenta en argumentos vagos y genéricos que no se condicen con la trayectoria de la actora. En los hechos el actuar infundado de la recurrida ha vulnerado la garantía de igualdad de trato ante la ley al notificársele con fecha 18 de diciembre pasado la no renovación de la contrata únicamente mediante carta certificada, sin procedimiento sumarial o calificación deficiente, lo que escapa de la normalidad, a juicio de la recurrente. También estima vulnerada la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 19 Nº3 inciso 5 de la Carta fundamental, por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, estimando la no renovación de su contrata como una verdadera sanción impuesta por quien no se encontraba facultado para ello, reiterando esta actuación como el acto final del hostigamiento
Fallo
por lo expuesto precedentemente, no concurriendo los presupuestos necesarios para que la acción cautelar prospere, esto es, que se haya incurrido en un acto ilegal y arbitrario y que se hayan conculcado derechos garantizados por la Constitución, no cabe sino disponer su rechazo. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña Marlene Andrea Salazar Lazo, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó la Ministra señora María Soledad Melo Labra, N°Protección-413-2020. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por las Ministros señora M.Soledad Melo Labra, señora Mireya López Miranda y señora Verónica Sabaj Escudero. En Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinte. Vistos y Teniendo Presente Primero: Que con fecha 4 de enero del año en curso el abogado Juan Pablo Rojas interpone recurso de protección en favor de doña Marlene Andrea Salazar Lazo y en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), representada legalmente por doña Adriana Gaete Somarriva, por el acto ilegal y arbitrari
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