SIN INFORMACION

CORPORACIÓN PRO-DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE VIÑA DEL MAR./SERVICIO DE SALUD VALPA

Rol

Fecha

22 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: En folio uno, comparece Gabriel Muñoz Muñoz, abogado, en favor de la Junta de Vecinos de Quintay, de la Corporación Pro Defensa del Patrimonio Historico y Cultural de Viña del Mar, de Fabiola Alejandra Porras Vejar, de Leticia Andrea Naranjo Henríquez, de Virginia del Carmen Lemus Sepúlveda, de Paulina Isabel Vargas Herrera, de Juan Pilar Álvarez Bernal, de Daniela Maria Vejar Lemus, de Eugenia del Carmen González Farías, de Marcelo Henríquez Merino Fuentes, de Vanessa Noemi Araya Carvajal, todos domiciliados, para estos efectos, en calle Moneda 920, oficina 803, Santiago, quien interpone recurso de protección en contra del Comité de Administración de Agua Potable Rural Quintay, representada por Rene Berrios, ambos domiciliados en Jorge Montt S/N Quintay, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, representada por Pablo Verdugo Olivares, ambos domiciliados en Melgarejo 669, piso sexto, Valparaíso y de la Administradora Santa Augusta S.A., domiciliada, al igual que su representante, en Fundo Santa Augusta, Quintay. En folio uno, comparece Gabriel Muñoz Muñoz, abogado, en favor de la Junta de Vecinos de Quintay y de la Corporación Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Casablanca, representada por Rodrigo Martínez Roca, ambos domiciliados en calle Constitución N° 111, Casablanca. En ambos recursos, expresa que los recurrentes pretenden que se garantice el derecho de los vecinos de la comuna de Quintay a acceder al agua potable, que estaría siendo perturbado por los recurridos en dos dimensiones, en cuanto a la calidad y a la cantidad del agua. En relación a la cantidad, expresan que los vecinos de la comuna, no obstante pagan sus cuentas, no reciben la cantidad de agua necesaria que requiere una persona, cuestión que es de responsabilidad del Comité de Administración de Agua Potable Rural Quintay, quien no mantiene en funcionamiento una

Fundamentos

CONSIDERANDO: I) EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD 1°) Que, sin perjuicio de existir reclamos por la cantidad y calidad del agua, en períodos anteriores, los recurrentes expresan que tienen certeza de la falta de potabilidad del agua que entrega la APR sólo el día 17 de enero de 2020, fecha en que el Laboratorio al cuál le encargaron el análisis del agua, entregó los resultados y, en consecuencia, entre esa data y la de interposición de la presente acción cautelar, no ha transcurrido el plazo de 30 días establecido en el auto acordado que regula la materia, por lo que se rechazará esta petición. II) EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA DE “JUNTA DE VECINOS DE QUINTAY” 2°) Que, la materia debatida en estos autos, ataca precisamente a determinadas personas jurídicas que, con sus actos, estarían vulnerando el derecho de las personas que viven en Quintay, a vivir en un medio libre de contaminación, específicamente, a tener acceso a un elemento vital como es el agua, cuya potabilización permita el consumo humano de los residentes de la referida comunidad. Entonces, el reclamo se endereza precisamente a obtener medidas de reparación urgente, de naturaleza general en tanto conciernen a la comunidad social toda y, conforme a ello resulta válido aplicar el criterio del interés legítimo para aceptar la legitimación activa de la Junta de Vecinos de la población afectada, órgano intermedio que puede y debe velar por el interés colectivo de la comunidad que representa. Así, conforme expresa el profesor Jorge Ossandon Rosales, “la tendencia del derecho comparado es la superación de la visión individualista del interés legitimador, circunstancia especialmente sensible en materias como la protección del medio ambiente, y otros. En tanto se interprete el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación según hemos señalado más arriba y tengamos en cuenta el medio ambiente como bien público, creemos que es posible otorgar titularidad a las personas jurídicas respecto de este derecho”. (Jorge Ossandón Rosales* Centro de Derecho Ambiental Universidad de Chile Santiago, Chile jorgeossandon@derecho.uchile.cl Garantías fundamentales de las personas jurídicas. ¿Titulares del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación?, file:///C:/Users/Administrador/Desktop/39351-1-136191-1-10-20160328.pdf). 3°) Que, conforme a lo razonado, se rechazará la falta de legitimación pasiva respecto de la Junta de Vecinos de Quintay, promovida por la recurrida Administradora Santa Augusta S.A. III) EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA DE “CORPORACION PRO DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE VIÑA DEL MAR” 4°) Que, la Excma. Corte Suprema y esta Corte de Apelaciones han reconocido, como parte, al recurrente individualizado, en acciones que dicen relación con la preservación del medio ambiente y el cumplimiento con la normativa que rige la materia, referente a comunas distintas de Viña del Mar. 5°) Que, así, en autos ROL CS 3918-2012, 47610-2016

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones citadas, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I) Que se rechaza la extemporaneidad. II) Que se rechaza la falta de legitimidad activa del “COMITÉ APR DE QUINTAY” y de la “CORPORACION PRO DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE VIÑA DEL MAR”. III) Que se rechaza la acción cautelar interpuesta en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valparaíso y de Administradora Santa Augusta S.A. IV) Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por las personas naturales y jurídicas individualizadas en este fallo, en contra del Comité APR de Quintay y de la I. Municipalidad de Casablanca, sólo en cuanto: a) Se ordena al Comité APR de Quintay, realizar en el más breve plazo, que no podrá exceder de seis meses contados desde la fecha del presente fallo, la instalación de Filtro Abatidor de Hierro y Manganeso y de la Planta de Osmosis Inversa que le permitirá obtener 400.000 litros de agua al día. b) Se ordena, asimismo, a dicho Comité, que dentro del plazo señalado, con independencia de la instalación de las obras aludidas en el punto anterior, deberá proveer agua potable a la comunidad de Quintay, ajustada a la norma contenida en el Decreto 735, Ministerio de Salud, la que deberá ser apta para el consumo humano. c) Se ordena a la I. Municipalidad de Casablanca, que ajuste las instalaciones de sus

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintidós de mayo de dos mil veinte. Visto: En folio uno, comparece Gabriel Muñoz Muñoz, abogado, en favor de la Junta de Vecinos de Quintay, de la Corporación Pro Defensa del Patrimonio Historico y Cultural de Viña del Mar, de Fabiola Alejandra Porras Vejar, de Leticia Andrea Naranjo Henríquez, de Virginia del Carmen Lemus Sepúlveda, de Paulina Isabel Vargas Herr

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