FLORES/SÁNCHEZ
Rol
Fecha
20 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecieron en folio N°1, rectificado en folio N°2, don JORGE PATRICIO RÍOS GARCÍA, cédula nacional de identidad número 4.787.302-9; y MARILUZ SATURNINA FLORES QUIÑONES, cédula nacional de identidad Nº 4.595.035-2, ambos con domicilio en esta ciudad e interpusieron recurso de protección en contra de doña PAOLA VALINA SÁNCHEZ LAURA, cédula nacional de identidad Nº 16.771.007-7, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que les garantiza el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, y por vía de consecuencia el 19 Nº 1 Indican los comparecientes encontrarse casados desde hace más de 50 años, y que la compareciente Mariluz Flores Quiñones y doña Benedicta Paredes Quiñones son hermanas, cuya buena relación de cercanía familiar, desde a comienzos del mes de marzo del presente año se ha visto gravemente afectada, por haber sido arrastrados y/o vinculados sin tener ninguna intención de ello, a desavenencias familiares surgidas en el núcleo familiar de doña Benedicta, que han devenido, en la salida del hogar de su pareja don Jorge Flores Lovera, su hija no matrimonial Marcela Flores Paredes y la hija de ésta última Carolina Flores Flores. Exponen que doña Benedicta Paredes Quiñones, tiene actualmente 92 años de edad, no presenta actualmente ningún problema de tipo mental y/o psíquico, que signifique que no tiene conciencia de lo que pasa a su alrededor o que le obstaculice para poder tomar decisiones de cualquier índole. Refieren los recurrentes domingo 19 de abril de los corrientes, por medio de llamados telefónicos de terceros, tomaron conocimiento de una verdadera campaña de desprestigio en su contra, en la red social “Facebook”, específicamente, una publicación -compartida en reiteradas ocasiones y en diversos grupos de acceso público- realizada por el perfil de usuario de la recurrida denominado “Pao Li Ta”, el cual pertenece y es de uso exclusivo y privado de la recurrida, en la que pide ayuda alimenticia para el
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, a juicio de los recurrentes la arbitrariedad cometida por la recurrida, consiste en las publicaciones que realizaron a través de su perfil de la red social Facebook, imputándoles a los actores, aun cuando no se encuentran totalmente identificados, una serie de conductas, a saber, expulsar a don Jorge Flores de su domicilio, cambio de chapas, abusar de una persona con la enfermedad de Alzheimer a través de un mandato judicial, entre otras. TERCERO: Que el recurrente acompañó como prueba, copia de las publicaciones efectuadas en la red social Facebook por parte de la recurrida, las que la recurrida reconoce y replica, sosteniendo haberlas eliminado. CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados al presente recurso de protección, se constata la efectividad de las publicaciones y su contenido. QUINTO: Que, con todo, esta Corte estima, en primer término, que en la publicación en comento, no se encuentran individualizados los recurrentes, no se mencionan sus nombres completos o algún dato que permita su identificación. Luego, las imputaciones que se efectúan en ellas no se advierten razonablemente como de una entidad idónea para vulnerar las garantías denunciadas en el recurso, sobre todo porque no se les imputó ningún delito, como sostuvo el abogado recurrente en estrado y tampoco resultó del todo acreditado que la publicación se encuentre vigente aún en el perfil de la recurrida actualmente, ya que el documento que acompaña el recurrente, tiene fecha 18 de abril pasado. Finalmente, y de ser efectivo que la recurrida haya eliminado las publicaciones en cuestión, como ha sostenido en su informe, este recurso ha perdido oportunidad.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por don Jorge Patricio Ríos García y por doña Mariluz Saturnina Flores Quiñones, en contra de doña Paola Valina Sánchez Laura. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 447-2020 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, veinte de mayo de dos mil veinte. VISTO: Comparecieron en folio N°1, rectificado en folio N°2, don JORGE PATRICIO RÍOS GARCÍA, cédula nacional de identidad número 4.787.302-9; y MARILUZ SATURNINA FLORES QUIÑONES, cédula nacional de identidad Nº 4.595.035-2, ambos con domicilio en esta ciudad e interpusieron recurso de protección en contra de doña PAOLA VALINA SÁNCHEZ LAURA, cédula nacional
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