SIN INFORMACION

MOYA GODOY ESTEBAN ALONSO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

20 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que se deduce recurso de amparo en favor de ESTEBAN ALONSO MOYA MUÑOZ, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Ilustrísima Corte, que, por resolución de abril recién pasado, resolvió rechazar la concesión del beneficio impetrado, por el contenido del Informe Psicosocial. Refiere que no obstante cumplir con todos los requisitos legales al efecto, le fue denegado el beneficio, no existiendo fundamento suficiente para el rechazo del mismo. A su juicio, la Comisión recurrida no ha evaluado correctamente los avances del amparado, por lo que no habría dado estricto cumplimiento a lo expresado en el artículo 1 del DL N 321. En cuanto a los hechos que demostrarían que el amparado no tiene riesgo de reincidencia. Solicita en definitiva se acoja el presente recurso y se conceda el beneficio de la libertad condicional. Que informando la Ministra doña Paola Plaza González, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, señaló que consta que el recurrente fue postulado por el Tribunal de Conducta del Penitenciario Colina I y, por unanimidad, se rechazó la concesión del beneficio de que se trata. La resolución dictada a su respecto es del siguiente tenor: “Que al revisar los antecedentes del interno contenidos en la postulación remitida por Gendarmería de Chile, integrada por el “Formulario Consolidado de Postulación”, copia de sentencias, extracto de filiación y antecedentes e “Informe de Postulación Psicosocial” con su correspondiente documentación de respaldo, ponderados por esta Comisión con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley N°321 otorga, se puede comprobar, en primer término, que el postulante ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para acceder al beneficio; y que, además, ha mantenido una conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres de su condena, cumpliéndose los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley citado. Que, sin embargo, la misma documentac

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado . ” De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” Segundo: El artículo 2 del D.L. N 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del D.L.N 321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo". Tercero: Los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, el amparado da cuenta de factores de riesgo que implican riesgo de reincidencia, conforme ya fue reseñadas en lo expositivo. Cuarto: El análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribucionesconferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del so

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Esteban Alonso Moya Muñoz, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. N°Amparo-968-2020. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señora Adelita Ines Ravanales Arriagada, señora Jenny Book Reyes y señora Verónica Cecilia Sabaj Escudero.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil veinte. Vistos: Que se deduce recurso de amparo en favor de ESTEBAN ALONSO MOYA MUÑOZ, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Ilustrísima Corte, que, por resolución de abril recién pasado, resolvió rechazar la concesión del beneficio impetrado, por el contenido del Informe Psicosocial. Refiere que no obstante cumplir con todo

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