SIN INFORMACION

JOSE OSORIO DROGUET CONTRA GENDARMERIA DE CHILE Y 7° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

20 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Jorge Núñez Silva, abogado, quien deduce acción de amparo en favor de José Alberto Osorio Droguett, comerciante, domiciliado en Calle Chanco N° 8712, Villa O’Higgins, comuna de La Florida, en contra de Gendarmería de Chile y el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. Expone que su representado se encuentra condenado por el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago con fecha 11 de enero de 2016, a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, por el delito de robo con intimidación y 61 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales por el delito de receptación. Señala que el 15 de enero de 2020, previa vista del Séptimo Juzgado de Garantía como tribunal de ejecución, en audiencia, se ordenó el traslado de unidad penal al CDP de Puente Alto, y luego de dicho traslado, indica, que el tribunal no ha gestionado otro. Añade que su representado fue trasladado el día 1 de mayo primeramente a Talagante, atendiendo los problemas del Covid surgido en el CDP de Puente Alto, para luego ser trasladado a la Primera Región de Iquique, específicamente al Centro de Detención de Alto Hospicio. Continúa señalando que recién trasladado, el día 5 de mayo a la ciudad de Iquique, la familia del amparado refiere que se encontraba amenazado por otros internos de la zona norte del país, además de no tener ningún tipo de arraigo familiar social o de apoyo en dicha región. Se refiere al derecho a la libertad personal y a que las privaciones o perturbaciones a ella se realicen de acuerdo a lo prescrito en la Constitución y las Leyes, solicitando que su representado sea trasladado al Centro de Detención Preventiva de Colina I o II, de Rancagua o de Talagante, donde esté cerca de su familia. Sostiene que atendido la seriedad de las amenazas de muerte, su permanencia en la región podría ser un riesgo para la vida y la integridad física del amparado afectándose además el derecho a la familia, asimismo hace presente que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: El fundamento inmediato del recurso, se ha hecho consistir en la decisión de Gendarmería de Chile de trasladar al amparado interno, José Alberto Osorio Droguett, desde el Centro de Detención Preventiva de Talagante al Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, acto que se estima por la recurrente, vulnerador de derechos. Tal decisión, según los documentos allegados a la causa, fue adoptada con la finalidad de bajar los índices de hacinamiento y descongestión, atendiendo la situación compleja por el COVID 19, con vistas a mejorar la habitabilidad de la población penal. TERCERO: Ahora bien, de acuerdo al artículo 28 del D.S. N° 518 de 1998, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los Directores Regionales de Gendarmería de Chile tienen la facultad de disponer el ingreso o traslados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales de los penados, cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Este régimen de seguridad, agrega el inciso 3° de la citada disposición, no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios y de las tareas impuestas a la administración, en cuyo cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario. A su turno, el artículo 6° del Decreto Ley N° 2859 que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece en su numeral 12° que “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”, atribución delegada en el Sub-Director Operativo de la institución, según Resolución Exenta 7297 de 12 de agosto de 2013. CUARTO: En tal sentido, las normas en análisis disponen, que los derechos de que gocen los internos pueden ser restringidos excepcionalmente, entre otras razones, como consecuencia de requerimientos sanitarios, pudiendo en tal sentido, decretarse incluso el traslado a una unidad penal distinta, la que recae en el Director Nacional o en quien se delegue tal atribución, conforme

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de José Alberto Osorio Droguett. Sin perjuicio de lo resuelto, el recurrido procurará, en la medida de lo posible, ubicar al interno en un recinto más cercano a su grupo familiar. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte Nº 80-2020 Amparo. 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinte de mayo de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Jorge Núñez Silva, abogado, quien deduce acción de amparo en favor de José Alberto Osorio Droguett, comerciante, domiciliado en Calle Chanco N° 8712, Villa O’Higgins, comuna de La Florida, en contra de Gendarmería de Chile y el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. Expone que su representado se encuentra condenado por el Cuarto Tri

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