PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./VILLANUEVA
Rol
Fecha
20 de mayo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al actor que importan un análisis del asunto de fondo absolutamente impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de trece de febrero de dos mil veinte, en cuanto niega lugar a la ejecución y, en su lugar, se decide que juez no inhabilitado pertinente deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Comuníquese. N°Civil-2767-2020.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de trece de febrero de dos mil veinte, en cuanto niega lugar a la ejecución y, en su lugar, se decide que juez no inhabilitado pertinente deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Comuníquese. N°Civil-2767-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al actor
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