TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

MINISTERIO PUBLICO CONTRA MARCELA GIOVANNA PINTO TERAN Y OTROS

Rol

Fecha

20 de mayo de 2020

Materia

COHECHO.ART.248, 248 BIS (LEY 19.645) Y 249.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos señalando que no se condicen con la realidad, o bien entregar antecedentes que hagan suponer la existencia de un delito distinto, pudiendo incluso llegar a ser absuelto, cuestión que escaparía a toda lógica. SEGUNDO: Señala también el defensor que, se ven vulnerados los principios de la bilateralidad de la audiencia y de inmediación, principios que también se relacionan con el debido proceso y una adecuada defensa, ya que no podrá ser parte en un futuro juicio desconociendo lo que podría declarar. Por otra parte, el defensor indica que se ve vulnerado el artículo 8 del Código Procesal Penal, que dispone que “El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.". Lo anterior, ocurre desde que al no encontrarse presente uno de los imputados, implica que su parte no pueda formular sus alegaciones y defensas de forma oportuna, pues a la fecha en que se lleve a cabo el juzgamiento ya estaría zanjada la responsabilidad de su representado y en consecuencia ni siquiera sería parte en el juicio oral citado. Igualmente, hay trasgresión al artículo 285 del ya citado Código que señala que "El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia. El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima. Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonara la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.", norma claramente infringida y vulnerada desde el momento que se dio lo que en doctrina se conoce como litis consorcio necesario impropio. Por lo antes expuesto, solicita el recurrente se anule el juicio y la correspondiente sentencia, retrotrayendo los autos hasta el estado de inicio de juicio oral o lo que se estime conforme a derecho. TERCERO: Respecto de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En relación a la causal de nulidad interpuesta por infracción al artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, reconducida a esta Corte por el máximo tribunal, por considerar que la infracción denunciada se encuentra cubierta por la letra c) del artículo 374 del código de enjuiciamiento penal. En ese sentido, expone el recurrente en su libelo que el derecho o garantía vulnerado es aquel contenido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, desde que a su juicio se vio vulnerado el debido proceso, por el hecho que el tribunal permitió que el juicio oral se llevara a cabo sin la presencia de un coimputado -Jorge Huerta-, quien se excusó de asistir por motivos laborales. Agrega el recurrente, que el tribunal estimó que la ausencia del coimputado no resultaba de importancia o magnitud como para reprogramar la audiencia, sin embargo, a su juicio con ello se afecta el derecho a la defensa de su mandante, pues el mentado coimputado es precisamente quien denunció a su representado, denuncia que finalmente es el único antecedente cierto en el que se basa la decisión de los sentenciadores. Además, conviene hacer presente que el coimputado tendrá un juicio oral independiente de los restantes acusados, pudiendo efectuar declaración en la que pueda negar los hechos señalando que no se condicen con la realidad, o bien entregar antecedentes que hagan suponer la existencia de un delito distinto, pudiendo incluso llegar a ser absuelto, cuestión que escaparía a toda lógica. SEGUNDO: Señala también el defensor que, se ven vulnerados los principios de la bilateralidad de la audiencia y de inmediación, principios que también se relacionan con el debido proceso y una adecuada defensa, ya que no podrá ser parte en un futuro juicio desconociendo lo que podría declarar. Por otra parte, el defensor indica que se ve vulnerado el artículo 8 del Código Procesal Penal, que dispone que “El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.". Lo anterior, ocurre desde que al no encontrarse presente uno de los imputados, implica que su parte no pueda formular sus alegaciones y defensas de forma oportuna, pues a la fecha en que se lleve a cabo el juzgamiento ya estaría zanjada la responsabilidad de su representado y en consecuencia ni siquiera sería parte en el juicio oral citado. Igualmente, hay trasgresión al artículo 285 del ya citado Código que señala que "El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia. El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima. Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonara la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.", norma claramente infringida y vulnerada desde

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinte de mayo de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 1601109816-2, RIT O-902-2019 del Tribunal de Juicio Oral de Iquique y ROL N°132-2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el diez de febrero de dos mil veinte en la cual: 1.- Se CONDENÓ a ROBERTO ANTONIO VILDOSO CHANG, a cumplir una pena de QUINIENTOS CUARENTA Y U

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica