SEPÚLVEDA/GENDARMERIA
Rol
Fecha
20 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, con fecha 29 de abril del año en curso, comparece Natalia Sepúlveda Valdebenito, abogada, domiciliada en Rosa Rodríguez No 1375 oficina 308, Comuna de Santiago, en favor del condenado don Claudio Marcelo Carrasco Carrasco, actualmente interno en el Centro Cumplimiento Penitenciario de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra del Tribunal de Conducta de dicha Unidad Penal. Funda su acción, en que la persona en cuyo favor recurre, se encuentra cumpliendo dos penas unificadas. La primera de ellas, de 13 años de presidio mayor en su grado medio, como pena única dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto en RUC: 0800353095-8, RIT: 159-2009 que unificó la condena impuesta en esta causa, de 10 años y un día, de presidio mayor en su grado medio, con la de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo impuesta por el Ex 28º Juzgado del Crimen de Santiago en la causa Rol: 3520-2003-PL, y otra de 18 años de presidio mayor en su grado máximo, como pena única dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, RUC: 1300172713-8 RIT: 15-2014, que unificó la pena de 13 años de presidio mayor en su grado medio dictada en esta causa, con la de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo que le fuera impuesta por el 6º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en causa RUC: 1000632976-K RIT: 157-2013. Agrega, que el amparado comenzó́ el cumplimiento de la primera de las condenas con fecha 8 de Febrero del año 2006, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, ha superado con creces los 10 años de cumplimiento ininterrumpido de la condena. Que, En consecuencia, del total de penas impuestas, que superan los 30 años, el amparado registra como abono más de 14 años a las condenas que sirve, cumpliendo el requisito de tiempo para su postulación, conforme al artículo 3 inciso 4° del DL 321 de 1925 (Ley de Libertad Condicional), vigente hasta el mes de Enero del pasado año 2019 y del artíc
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, tiene por objeto resguardar la libertad personal y la seguridad individual, cuando ilegalmente han sido privadas, perturbadas o amenazadas. 2º.- Que, el sustento del presente recurso, descansa sobre la base de que Gendarmería de Chile, no postuló al amparado para optar al proceso de Libertad Condicional correspondiente al primer semestre del año 2020, lo que a juicio de la recurrente resulta ilegal, pues según su tesis, el condenado cumpliría con todos los requisitos necesarios para ser merecer de aquél beneficio, refiriéndose especialmente a la forma en que aquél cumple el tiempo mínimo. Al efecto, señala que en este caso, no resultan aplicables las modificaciones que introdujo al Decreto Ley N° 321 la Ley 21.124 3°.- Que, al momento de informar, Gendarmería de Chile señala que el interno no cumple el requisito de tiempo mínimo, citando al efecto, el contenido del texto actual del artículo 3 del Decreto Ley N° 321 del año 1925, vigente, incluyendo en él, las modificaciones establecidas en la Ley N° 21.124. 4°.- Que, considerando los hechos en los que descansa la acción, es del caso hacer presente que la Ley 21.124, publicada en el Diario Oficial el 18 de enero de 2019, modificó el D.L. N° 321 incorporó dentro del listado de ilícitos penales respecto de los cuales el legislador exige a efectos de hacer posible la concesión del beneficio de libertad condicional a un condenado, el cumplimiento de los dos tercios de la pena, a los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, ilícitos por el que el amparado cumple condena. Además estableció que en el caso de las personas condenadas a dos o más penas, cuya suma alcance o supere los cuarenta años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez que hayan cumplido veinte años de reclusión. 5°.- Que, en tal orden de ideas, ha quedado claro que se eliminó cualquier otra forma de computar el tiempo de condena necesario para optar a la Libertad Condicional y que a la fecha en que solicita que en el recurso que se inicie el proceso administrativo correspondiente, ya se encontraba vigente la norma legal citada en el motivo anterior. 6°.- Que, así, tal como se viene diciendo, no resulta atendible la interpretación que hace la recurrente, en cuanto a que no le serían aplicables las modificaciones introducidas por la ley 21.124, ya que la normativa aplicable debe estar vigente a la fecha en que el condenado postula al beneficio y no a cuando cometió el delito, puesto que el artículo 18 del Código Penal se refiere únicamente a los casos en que una nueva Ley sea más rigurosa en lo que se refiere a la entidad de la pena, que no es el caso de autos, en que la modificación introducida a la Ley de Libertad Condicional dice relación únicamente con un requisito administrativo para gozar de dicho beneficio, tal como reiteradamente ha señalado nuestra Excma. Cor
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Rancagua, veinte de mayo de dos mil veinte. Vistos: Que, con fecha 29 de abril del año en curso, comparece Natalia Sepúlveda Valdebenito, abogada, domiciliada en Rosa Rodríguez No 1375 oficina 308, Comuna de Santiago, en favor del condenado don Claudio Marcelo Carrasco Carrasco, actualmente interno en el Centro Cumplimiento Penitenciario de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra del Tri
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