/PHILIPPI
Rol
Fecha
20 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
Vistos: Primero: Que don Francisco Figueroa Alfaro- Jones interpone recurso de amparo económico en contra de la Caja de Compensación 18 de Septiembre, indicando como infracción al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República los descuentos mensuales efectuados por la recurrida de su remuneración mensual, por concepto de un crédito que se encontraría pagado y cuya acción de cobro se encontraría prescrita. Segundo: Que la Caja de Compensación 18 de Septiembre mantiene su domicilio en la comuna de Santiago, según lo expuesto por el propio actor en su libelo, y, a su vez, el recurrente se encuentra domiciliado en la comuna de La Florida. Tercero: Que de conformidad al inciso 3º del artículo único de la Ley Nº 18.971 “La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo”. Cuarto: Que de conformidad a lo expuesto no existe ningún antecedente del cual se pueda inferir que el acto que se denuncia como vulneratorio de la garantía del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental se haya producido en el territorio jurisdiccional de esta Corte como tampoco que genere sus efectos en éste, motivo por el cual no queda sino estimar que esta Corte resuelta incompetente para conocer de la acción de autos. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara incompetente para conocer del recurso deducido. Remítanse los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago por corresponderle su conocimiento y resolución. Cúmplase por la vía más rápida. Amparo Nº 248
Fallo
fallo respectivo”. Cuarto: Que de conformidad a lo expuesto no existe ningún antecedente del cual se pueda inferir que el acto que se denuncia como vulneratorio de la garantía del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental se haya producido en el territorio jurisdiccional de esta Corte como tampoco que genere sus efectos en éste, motivo por el cual no queda sino estimar que esta Corte resuelta incompetente para conocer de la acción de autos. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara incompetente para conocer del recurso deducido. Remítanse los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago por corresponderle su conocimiento y resolución. Cúmplase por la vía más rápida. Amparo Nº 248- 2020.
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CH- Mjc En San Miguel, a veinte de mayo de dos mil veinte. Vistos: Primero: Que don Francisco Figueroa Alfaro- Jones interpone recurso de amparo económico en contra de la Caja de Compensación 18 de Septiembre, indicando como infracción al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República los descuentos mensuales efectuados por la recurrida de su remuneración mensual, por concepto de u
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