INSPECCION MUNICIPAL DE LA FLORIDA - GTD MANQUEHUE S.A. VISTA CON LOS ING. CORTE INDIVIDUALIZADOS EN RESOLUCIÓN DE FECHA TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
Rol
Fecha
20 de mayo de 2020
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero: Con arreglo al artículo 14 de la Ley 18.287, “Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, el Juez aprecia la prueba y los antecedentes de la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica, agregando que del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción. Segundo: En la especie, denunció los hechos doña Isabel Barraza Ossandón, Inspectora Municipal, y al hacerlo sindicó como responsable de la infracción constatada a la Empresa GTD Manquehue S.A. Tercero: No se ha discutido, entonces, que se trate de cableado en mal estado, cortado, en desuso, sino que la propiedad de las redes de telecomunicaciones objeto de la denuncia, sosteniendo la denunciada, que corresponden a otra concesionaria de telecomunicaciones. Cuarto: La negativa de la denunciada, no logra desvirtuar lo afirmado por la señalada Inspectora Municipal, quien en cumplimiento con su deber de fiscalización da cuenta del hecho infraccional, individualizando como testigo del hecho a Tomás Corvalán, lo que dota de credibilidad a la denuncia, en cuanto a la responsabilidad de la denunciada,
Fundamentos
considerando que conforme al artículo 3 de la Ordenanza N° 95, de la Municipalidad de La Florida, el tendido de cables o líneas aéreas de telecomunicaciones y de distribución eléctrica deben contar con permiso municipal, para regular el trazado de su postación o canalizaciones, lo que permite inferir que la Municipalidad y, por ende, sus funcionarios cuentan con la información necesaria para poder afirmar la propiedad de los cables. Quinto: En ese contexto, la negativa de la denunciada unida a las fotos agregadas por esa parte, no resultan suficientes para desvirtuar la responsabilidad que se le atribuye, pues se trata de meras afirmaciones y de fotografías de las que no es posible desprender alguna conclusión como la que postula la denunciada. Sexto: Por último, no está de más consignar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la citada Ley, tratándose de denuncias como la de autos, el Juez puede dictar resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de doce de Diciembre dos mil diecisiete, complementada por la de veinticinco de Febrero dos mil diecinueve, escrita a fs. 15 y 32 y siguientes, respectivamente. Regístrese y devuélvase. Rol N° Policía Local-286-2019.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de mayo de dos mil veinte. Vistos y teniendo además presente: Primero: Con arreglo al artículo 14 de la Ley 18.287, “Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, el Juez aprecia la prueba y los antecedentes de la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica, agregando que del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u
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