2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

DIRECCIÓN DE PROTECCION CIUDADANA E INSPECCION GENERAL MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA - GTD MANQUEHUE S.A. VISTA CON ING. CORTE INDIVIDUALIZADOS EN RESOLUCIÓN DE FECHA TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.-

Rol

Fecha

20 de mayo de 2020

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de catorce de agosto del año dos mil dieciocho, con excepción de su motivo 11, que se elimina. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Con arreglo al artículo 14 de la Ley 18.287, “Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, el Juez aprecia la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, agregando que del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción. Segundo: Por su parte el artículo 30 de la Ordenanza Municipal N° 95, dispone que la fiscalización del cumplimiento de sus disposiciones corresponderá a los Inspectores Municipales y Carabineros de Chile, quienes denunciaran las infracciones a los Juzgados de Policía Local. En la especie, denunció los hechos doña Isabel Barraza Ossandón, Inspectora Municipal, y al hacerlo sindicó como responsable de la infracción constatada a la Empresa GTD Manquehue S.A. Tercero: No se ha discutido, entonces, que se trate de cableado en mal estado, cortado, en desuso, sino que la propiedad de las redes de telecomunicaciones objeto de la denuncia, sosteniendo la denunciada, que corresponden a otra concesionaria de telecomunicaciones. Cuarto: La negativa de la denunciada, no logra desvirtuar lo afirmado por la señalada Inspectora Municipal, quien en cumplimiento con su deber de fiscalización da cuenta del hecho infraccional, individualizando como testigo del hecho a Tomás Corvalán, lo que dota de credibilidad a la denuncia, en cuanto a la responsabilidad de la denunciada,

Fundamentos

considerando que conforme al artículo 3 de la Ordenanza N° 95, de la Municipalidad de La Florida, el tendido de cables o líneas aéreas de telecomunicaciones y de distribución eléctrica deben contar con permiso municipal, para regular el trazado de su postación o canalizaciones, lo que permite inferir que la Municipalidad y, por ende, sus funcionarios cuentan con la información necesaria para poder afirmar la propiedad de los cables. Quinto: Por lo demás se cuenta con oficio de la Dirección de Protección Ciudadana e Inspección General, solicitada a petición de la denunciada en el comparendo respectivo, donde se consigna que “al momento de la fiscalización el Inspector Municipal constató cable en mal estado en Santa Amalia frente al 633, al observar la cruceta instalada en el poste de color café, según nuestros registros este color corresponde a la GDT Manquehue”, adjuntando cuadro de identificación de empresa de telecomunicaciones y añadiendo que ante los descargos de la empresa GDT Manquehue, se había vuelto a fiscalizar, constatando en terreno que no existían anomalías en el domicilio antes mencionado, acompañando foto donde se apreciaban con mayor claridad las crucetas. Sexto: En ese contexto, la negativa de la denunciada unida a las fotos agregadas por esa parte, no resultan suficientes para desvirtuar la responsabilidad que se le atribuye, pues se trata de meras afirmaciones y de fotografías de las que no es posible desprender alguna conclusión como la que postula la denunciada. Séptimo: Considerando que con arreglo al artículo 30 de la Ordenanza antes citada el máximo de la sanción es de 5UTM, atendiendo a la gravedad de la infracción y el eventual riesgo para los transeúntes, elementos respecto de los cuales no existen mayores antecedentes, se determinará en 1 UTM.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de catorce de Agosto de dos mil dieciocho, escrita de fojas 28 a 29, con declaración que se rebaja a 1 UTM la multa impuesta. Regístrese y devuélvase. Rol N° Policía Local-192-2019.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de mayo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de catorce de agosto del año dos mil dieciocho, con excepción de su motivo 11, que se elimina. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Con arreglo al artículo 14 de la Ley 18.287, “Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, el Juez aprecia la prueba y los antecedentes de la causa,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica