FELIPE ANDRES ROMERO PEDREROS CON MUNICIPALIDAD DE TOME - DISAM DE TOME
Rol
Fecha
19 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en estos autos RUC N°19-4-0173244-9 RIT N°O-8-2019, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Tomé, Rol Corte N°614 -2019, se dictó sentencia definitiva el trece de septiembre último, que resolvió, rechazar las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y prescripción extintiva de la acción de declaración de relación laboral opuesta por la demandada. Igualmente, rechazó la demanda de declaración de relación laboral, así como también la subsidiaria de nulidad del despido por fuero sindical y/o laboral; también desestimó la demanda subsidiaria de lucro cesante por fuero laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y cotizaciones de seguridad social y nulidad del despido; Además, rechazó la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y cotizaciones de seguridad social y nulidad del despido. Y dispuso que cada parte pagase sus costas. En contra de la sentencia antedicha, la parte demandante, representada por el abogado Alfredo Boettiger Bacigalupo interpuso recurso de nulidad. Invoca en primer término, la causal prevista en el artículo 477 segunda parte; en subsidio, la contemplada en el artículo 478 letra e) ambas del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso concurrieron los abogados de las partes, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal invocada por el recurrente es la prevista en el artículo 477 segunda parte (cuando se refiere a la forma como se hacen valer las causales), no obstante que después cita la primera parte, (en el acápite 3 al referirse a la causal propiamente tal,) del Código del Trabajo, la que relaciona con los artículos 1.545 del Código Civil, artículo 3° inciso segundo del Estatuto de Atención Primaria de Salud, en relación con los artículos 2° y 1° del mismo cuerpo legal y de los artículos 3° inciso segundo y cuarto de la Ley 18.883 y el artículo 1° del Código del Trabajo Para fundamentar este motivo de nulidad, el recurrente sostiene que en el motivo vigésimo séptimo de la sentencia impugnada se dice que son hechos no controvertidos refiriéndose a dos y luego afirma, “en la audiencia preparatoria no existen hechos no controvertidos o pacíficos” y alude al motivo décimo octavo, que transcribe en parte. Luego añade, que en todo caso el reconocer la existencia de ciertos hechos, contratos y actos administrativos, no comprende la circunstancia que se discuta la calificación jurídica y legalidad de los mismos. Enseguida reproduce parcialmente el artículo 1.545 y sostiene que lo cuestionado en el juicio, fue la legalidad de los contratos a honorarios celebrados por su representado con la demandada Municipalidad de Tomé, los que nunca debieron celebrarse, luego reproduce parcialmente el motivo vigésimo primero del
Fallo
fallo impugnado y afirma que el sentenciador incurre en un yerro porque el principio de la ley del contrato contempla la frase “legalmente celebrado” por lo tanto, no se pudo contradecir el artículo 4° de la Ley 18.883 porque en su opinión nunca pudieron pactar contratos a honorarios. También transcribe el artículo 3°inciso segundo de dicha ley asevera que la actuación de la demandada municipalidad transgrede el principio de la legalidad citando al efecto normas de la Constitución Política de la República y Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En opinión del recurrente los contratos a honorarios con su representado suscribió carecen de validez, porque no se cumplieron los requisitos que exige la ley, porque los servicios no fueron accidentales, se prestaron desde junio de 2015 a diciembre de 2018, tampoco fue una labor no habitual del municipio, además que fueron suscritos para prestar servicios de apoyo y asesorías en informática y todas las funciones inherentes al cargo que le sean asignadas por su jefe directo. También acusa infracción a los artículos 1° a 3° de la Ley 19.378 Estatuto de Atención Primaria de Salud, se refiere previamente a las normas que a su juicio deben considerarse respecto del personal traspasado, citando el DFL 1-3063 de 1980, el que dispuso que debían regirse por las normas aplicables al sector privado; lo que relaciona con la Ley 18.883 artículo 3°inciso segundo para concluir que el citado Estatuto fue creado
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Concepción diecinueve de mayo de dos mil veinte. VISTO: Que en estos autos RUC N°19-4-0173244-9 RIT N°O-8-2019, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Tomé, Rol Corte N°614 -2019, se dictó sentencia definitiva el trece de septiembre último, que resolvió, rechazar las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y prescripción extintiva de la acción de declaración de relación labor
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