SOCIEDAD INVERSIONES LAS VERTIENTES LIMITADA Y OTRO CON COMUNIDAD DE AGUAS DEL NOCEDAL Y OTRO
Rol
Fecha
19 de mayo de 2020
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en la especie, la actora cimenta su acción en lo previsto en el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las normas sobre tramitación de los interdictos posesorios, en circunstancias que el amparo judicial de aguas, no lo es y tampoco existe norma legal alguna que se remita a dicho estatuto procesal. Con todo, ha de señalarse que si bien en el ámbito procesal el ejercicio del amparo de los artículos 181 a 185 del Código de Aguas no reúne las características pretendidas por la demandante, comparte con las acciones posesorias del Código de Procedimiento Civil su carácter cautelar, esto es, deja a salvo el derecho a discutir posteriormente en un juicio de lato conocimiento los derechos que se estimen concurrentes entre las mismas partes, desde que el conflicto provisionalmente resuelto por el amparo dice relación con el ejercicio material de un derecho de aprovechamiento de aguas y -como se dijo- lo discutido más tarde será una materia diversa. Segundo: Que en virtud de lo anterior, no puede soslayarse el petitorio de la acción deducida en autos, donde lo que pretende el actor es “enervar lo resuelto en la sentencia recaída en la causa Rol C-12342-2012, sobre amparo judicial de aguas, interdicto posesorio y conjuntamente con ello declarar en definitiva: Que la sentencia definitiva dictada en la causa Rol N° 12.342-2012 en juicio posesorio sobre amparo de aguas queda sin efecto y que sus determinaciones y decisiones se reemplazan por las siguientes: a) Que el amparo judicial de aguas dirigido en contra Oscar Corvalán Vásquez y José Tomás Rossi Villagrán es improcedente;…” Como se observa, entonces, la demandante no ejerció en la presente causa el legítimo derecho que tenía, y aún mantiene, a deducir las acciones declarativas derivadas de los derechos que estima le asisten en el contexto de un procedimiento ordinario sino, por el contrario, no alegando pretensiones diferentes a aquellas invocadas en el año 2012, demandó dejar sin efecto una sentencia judicial de naturaleza cautelar que ya había declarado procedentes las medidas provisionales que le fueron reclamadas por los amparados en esa oportunidad, decisión que ni siquiera fue impugnada mediante los recursos previstos para ese fin. Así, lo pedido por la actora en la demanda resulta incompatible con la acción que ahora ejerce. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción Fiscal Judicial, Sr. Salas Astrain Pronunciada por la Cuarta Sala integrada por los ministros señor Diego Simpértigue Limare, señora Ana Cienfuegos Barros y el fiscal judicial señor Jaime Salas Astraín. N° 1552-2019 Civil.
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San Miguel, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en la especie, la actora cimenta su acción en lo previsto en el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las normas sobre tramitación de
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