INVERSIONES FORESTALES LOS ALPES LIMITADA/FORESTAL ARAUCO S.A.
Rol
Fecha
19 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece el abogado Fabián Andrés Pacheco Ilabaca, en favor de Luís Eduardo Rosamel Solano Bravo, por sí y en representación de Inversiones Forestales Los Alpes Limitada, todos domiciliados para estos efectos en Avenida O’Higgins N° 1287, comuna de Angol, deduciendo recurso de protección en contra de Forestal Arauco S.A., representada legalmente por don Jorge Goffar Silva, con domicilio en Avda. Presidente Frei s/n entrada norte de Cañete sector Hospital, por cuanto desde 31 de enero del 2020 ha procedido a la tala y cosecha ilegal de pinos de su propiedad, abrió las trancas del Fundo Resto Los Alpes e instaló un campamento forestal en el lugar, limitando ilegalmente su derecho a propiedad. Señala que el recurrente es propietario del fundo Resto Los Alpes de la Comuna de Cañete, de una superficie de 2700 hectáreas inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 645, número 1040 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, según rol N° 221-115 con los deslindes que indica, destacando al oeste el Fundo El Chacai o Pillin Pillin. Refiere que en los últimos años su representada ha sufrido constantes amenazas de ocupación de su propiedad por parte de la recurrida, toda vez que, como acostumbra, efectuó una sobreposición de roles y en forma arbitraria e ilegal se apropió de parte de su fundo, aduciendo que corresponde al fundo Pillim Pillin, de propiedad de la recurrida, incluso ha utilizado un plan de manejo forestal otorgado por la Corporación de Nacional Forestal (CONAF) de la oficina de Cañete con el rol del SII y registro de propiedad del fundo PillimPilli, o pillin pillin, el que no corresponde al del fundo denominado Resto Los Alpes. Hace presente que la recurrida presentó una acción con la supuesta finalidad de obtener el predio del recurrente, causa Rol C-368-2012 del Juzgado de Letras de Cañete, la cual fue “archivada por retardada”, lo que da cuenta que la recurrente (sic) no efectuó gestión alguna para demostrar o establecer el derecho que pretendía. Ad
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre. 2°) Que, en el presente caso la cuestión sometida por esta vía a la decisión de esta Corte radica en la denuncia que el actor hace de los supuestos actos de intromisión y de explotación forestal que la recurrida habría efectuado en un predio respecto del cual los recurrentes se estiman dueños, adjuntando las inscripciones que así darían cuenta. La recurrida, por su parte, niega los hechos señalados por los recurrentes y sostiene, en cambio, ser los dueños del predio aludido, donde mantienen y explotan una plantación forestal con el competente Plan de Manejo, por lo que no reconoce ningún derecho a los actores para ejercer la presente acción cautelar. 3°) Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio”. “Segundo: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.” Así se ha resuelto, por ejemplo, en causas Rol N°7.122-2014; Rol N° 88.898-2016; Rol N° 22.970-2018; y Rol N°26.449-2018. 4°) Que, en el caso de autos, no se vislumbra un derecho indubitado que asista a los recurrentes, radicando la controversia entre las partes en el dominio que cada una afirma tener sobre el predio aludido, buscando la recurrente que se inhiba a la recurrida de efectuar actos de uso y goce sobre él, cuestión que debe determinarse en un procedimiento declarativo que permita un lato conocimiento, con mejores posibilidades de ofrecer pruebas y no a través del presente, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos. 5°) Que, en tal escenario, resulta evidente que la cu
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de Luís Eduardo Rosamel Solano Bravo, por sí y en representación de Inversiones Forestales Los Alpes Limitada. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas Rol N° 3978-2020. Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción irm Concepción, diecinueve de mayo de dos mil veinte. Visto: Comparece el abogado Fabián Andrés Pacheco Ilabaca, en favor de Luís Eduardo Rosamel Solano Bravo, por sí y en representación de Inversiones Forestales Los Alpes Limitada, todos domiciliados para estos efectos en Avenida O’Higgins N° 1287, comuna de Angol, deduciendo recurso de protección en contra de Forestal Arauco S
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