BESALCO CERRO ALTO S.A. CONTRA INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE POZO ALMONTE
Rol
Fecha
19 de mayo de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte, con excepción de su considerando Décimo Tercero, el que se elimina, al igual que la referencia a la multa impuesta por Resolución N°8505/19/44-2 y en su lugar se tiene presente lo siguiente: PRIMERO: Que acorde a los fundamentos ya vertidos en el
Fallo
fallo precedente, ha de señalarse que en este caso habiéndose interpuesto la acción contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo, corresponde revisar si la multa contenida en la Resolución N°8505/19/44-2 fue dictada con infracción de ley como lo sugiere el reclamante. SEGUNDO: Que, tal como se esbozó en la sentencia de nulidad, cuyos argumentos por razones de economía procesal se tienen por reproducidos, resulta del todo posible establecer que permaneciendo inmutables los hechos acreditados, de manera alguna la Licencia de Conducir otorgada por una Municipalidad es de aquellos documentos que deben permanecer en el establecimiento o faena, incluso también podría existir discrepancia respecto de cuál sería la utilidad que este documento permaneciera en dicho lugar e incluso más, por qué podría entenderse que se trata de un documento que deriva de las relaciones laborales. TERCERO: Así las cosas, hay que precisar que no existe duda que la Licencia de Conducir otorgada por una Municipalidad, sea el documento que acredite que una persona pueda manejar determinado tipo de vehículo, sino que la obligación que impone el artículo 31 del D.F.L. N° 2 de 1967, lo que realmente pretende es que todo documento que derive de la relación laboral, es decir, todo aquel documento que tenga su origen en otro, ese sí debe permanecer en las dependencias de la empresa, establecimiento o faena, cuestión que no se da en la especie. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispu
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SENTENCIA DE REEMPLAZO. Iquique, diecinueve de mayo de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte, con excepción de su considerando Décimo Tercero, el que se elimina, al igual que la referencia a la multa impuesta por Resolución N°8505/19/44-2 y en su lugar se tiene presente lo siguiente: PRIMERO: Que acorde a los fundamentos ya verti
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