BESALCO CERRO ALTO S.A. CONTRA INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE POZO ALMONTE
Rol
Fecha
19 de mayo de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En Causa RUC 19-4-0223053-6, RIT Nº I-6-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, Rol Iltma. Corte Laboral-Cobranza 20-2020, el abogado don Enzo Canales Fuentes en representación de la reclamante “Besalco Minería S.A.” antes “Besalco Cerro Alto S.A.”, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinticuatro de enero de dos mil veinte, por el señor juez titular del Juzgado antes referido, don Edgardo Castro Fuentes, en cuanto rechazó la reclamación interpuesta por la reclamante en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte. El recurrente funda su recurso en la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, y de manera conjunta en la causal prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. El trece del mes en curso, se procedió a la vista del recurso interviniendo en la respectiva audiencia el abogado don Juan Pedro Reus Cordero, por el recurso y la abogada señora Carmen Gloria Gallardo Toledo, contra el mismo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En relación, a la primera causal interpuesta, el recurrente refiere que aquella concurre por cuanto la sentencia no contiene un análisis de toda la prueba rendida, tal como lo ordena el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo en relación al artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal. Ello ocurre por cuanto, el juez en el motivo Undécimo al referirse a las alegaciones relativas a la multa N°1, descartó un error de hecho en la aplicación de la multa, al estimar que los hechos ocurridos el 25 de abril de 2019, correspondían a un accidente del trabajo en los términos del artículo 5 de la Ley 16.744, provocando a un trabajador una lesión ocular (conjuntivitis secundaria a solución salina), cuestión que tuvo por acreditada mediante dos antecedentes: primero, el relato del trabajador afectado entregado al hacer la denuncia ante la Inspección reclamada, y en segundo lugar, por el certificado médico del mismo día de los hechos, acompañado por su parte como prueba documental. Agrega el recurrente, que el tribunal relacionó lo antes dicho con la obligación contenida en el artículo 76 de la Ley 16.744, que impone al empleador el deber de denunciar todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. SEGUNDO: Precisa el abogado recurrente, que el vicio alegado se produce cuando el tribunal aprecia el documento probatorio aludido en el motivo anterior, "Certificado Médico emitido por Oftalmólogo Hernán Marcos Soto Valdés, de fecha 25 de abril de 2019", por cuanto omite analizar el certificado en su totalidad, toda vez que, junto con el diagnóstico médico el documento se refiere asimismo al hecho de existir o no incapacidad del trabajador para desempeñar sus funciones, al consignar como indicación que "puede volver a sus labores sin problemas". Añade el recurrente que, de haberse analizado en su integridad el documento probatorio, el juez a quo hubiese podido acreditar que el trabajador hubiese podido volver a sus labores de inmediato, descartándose así la existencia de una incapacidad fruto del diagnóstico. Entonces, la obligación del empleador consistente en denunciar la existencia de cualquier accidente que tenga la aptitud de causar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, no se vio incumplida de forma alguna, teniendo en consideración la entidad de las lesiones. En consecuencia, solicita en esta parte se dicte sentencia de reemplazo, analizando íntegramente la prueba rendida en auto, y a su tenor, acoger la reclamación de la primera multa contenida en la resolución reclamada, por no existir en los hechos la infracción denunciada. TERCERO: Respecto de la segunda causal, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, expone el recurrente que aquella procede al haberse dictado la sentencia con infracción de ley, específicamente los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Señala el recurrente, que el sentenc
Fallo
fallo recurrido, el fiscalizador refirió que el único documento que habilitaba al trabajador para justificar su competencia y capacidad para conducir maquinaria como la que participó en el accidente que dio origen a la investigación, era la licencia otorgada por una Municipalidad, afirmación que indudablemente es correcta, pero no por ello, se convierte en un documento que debe ser exhibido y mantenido en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones, menos aun cuando el trabajador no se encontraba en el lugar, desde que, es un hecho que no admite discusión, que tal documento debe estar en poder de su propietario, en este caso del trabajador. De esta forma, si bien podría considerarse que la mentada licencia, forma parte de la relación laboral, ella no puede estar en poder del establecimiento o faena, siendo en consecuencia suficiente el carné acompañado el día de la fiscalización en terreno como en la Inspección. NOVENO: Además, según consta del fallo cuestionado, igualmente se acompañó a juicio por la reclamante, fotocopia de "Licencia Interna Personal Empresas Contratistas", de 03 de enero de 2019, y fotocopia autorizada ante Notario Público de 08 de agosto de 2018, de Licencia de Conductor, ambos documentos de don Manuel Mauricio Moya Manríquez, siendo entonces irrelevante la afirmación no sólo dicha por el fiscalizador, sino que también por el señor juez a quo al referir que la licencia de conducir otorgada por una Municipalidad se convierte en
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Iquique, diecinueve de mayo de dos mil veinte. VISTO: En Causa RUC 19-4-0223053-6, RIT Nº I-6-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, Rol Iltma. Corte Laboral-Cobranza 20-2020, el abogado don Enzo Canales Fuentes en representación de la reclamante “Besalco Minería S.A.” antes “Besalco Cerro Alto S.A.”, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintic
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