SALAS/ÁLVAREZ
Rol
Fecha
20 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio N°1-2020 comparece don MAURICIO OBREQUE PARDO, Abogado, domiciliado en Aníbal Pinto 1999, tercer piso, Valdivia, en representación de IVÁN EXEQUIEL SALAS INZUNZA, médico cirujano, divorciado, del mismo domicilio, quien dice: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 24 de junio de 1992, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, viene en interponer la acción constitucional de protección en contra de doña CAROL DENISSE ALVAREZ ÁLVAREZ, RUT N°9.047.305-0, comerciante, domiciliada en Las Alcaparras 3735, Praderas de Santa Carolina, Temuco, cuyo domicilio electrónico es el correo euforiachictemuco@gmail.com, y su cuenta de red social Facebook es carol.alvarez.5245, fundado en los siguientes antecedentes: Afirma que, desde el 04 de noviembre de 2019, la recurrida ha efectuado una serie de publicaciones en la red social Facebook desde su cuenta carol.alvarez.5245, a través de la cual maneja la página “EUFORIA ZAPATOS HAND MADE”. Las publicaciones las hace compartiendo una imagen de don Iván Salas Inzunza, acompañándola de una leyenda con expresiones que atentan contra la honra de su representado. Agrega que la recurrida tiene un hijo en común con Iván Salas Inzunza, lo que motiva reproches injustificados a través de redes sociales, utilizando el mecanismo denominado popularmente como “funa” para desacreditar y atacar no solo a la persona de Iván Salas, sino que también, a su patrimonio, pues lo exhibe públicamente en su consulta particular. Los hechos desplegados por la recurrida no sólo vulneran los derechos de su representado, sino que además constituyen una verdadera autotutela,
Fundamentos
considerando que la relación directa y regular y el derecho de alimentos entre ambos y el hijo en común se encuentran reglados por el Juzgado de Familia de la ciudad de Temuco. Las imágenes compartidas se acompañan en un otrosí de esta presentación. El hipervínculo que dirige a la publicación es el siguiente: https://www.facebook.com/groups/1715189898763627/permalink/250282925333301 7/?sale_post_id=2502829253333017 Sustenta el recurso en el derecho a la propia imagen como un atributo de la privacidad de la persona. Sostiene que este derecho es concebido por una parte de la doctrina como integrante de la faceta externa del derecho al respeto de la vida privada de la persona, constituyendo el aspecto más externo que es el de la figura humana, que garantiza también un ámbito de autonomía y control respecto de sus atributos más característicos y definitorios de la propia persona, posesión irreductible e inherente a ella. La protección de la imagen de la persona señala esta doctrina, salvaguarda la intimidad y “el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad o su voz”, afirma que dice un autor español. Precisa que el derecho a la propia imagen se encuentra,
Fallo
por tanto, vinculado y protegido como un atributo de la privacidad de la persona, consagrado como derecho constitucional en el artículo 19 N°4 en relación al artículo 20 de la Constitución Política. Además, estima que, de conformidad con lo regulado en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada que, en su artículo 2° letra f) dispone, que son datos de carácter personal o datos personales son: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, se debe colegir que la información relativa a la imagen de una persona tendrían la calidad de dato personal sensible en cuanto da cuenta de las características físicas de una persona en relación a cómo ésta es percibida por las demás personas y, a cómo ésta se auto percibe, elementos también fundantes de las esferas externas e internas de la honra. Agrega que, el derecho a la imagen personal, es una manifestación del legítimo derecho de propiedad sobre su propia imagen, por lo que estima que el uso de fotografías no puede realizarse sin el consentimiento expreso d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinte de mayo de dos mil veinte. VISTOS: A folio N°1-2020 comparece don MAURICIO OBREQUE PARDO, Abogado, domiciliado en Aníbal Pinto 1999, tercer piso, Valdivia, en representación de IVÁN EXEQUIEL SALAS INZUNZA, médico cirujano, divorciado, del mismo domicilio, quien dice: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el
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