OLIVA BURGOS ALFREDO FIDEL CON BURGOS OLIVA SILVERIA DEL CARMEN
Rol
Fecha
19 de mayo de 2020
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que en estos autos los demandantes han ejercido la acción prevista en el artículo 28 del DL N°2695, esto es, la compensación de derechos en dinero, al no haberse ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° del Título IV de la mencionada ley. Segundo: Que la finalidad perseguida por el legislador, al otorgar la acción de compensación que han impetrado los actores, no ha sido otra que la de resarcir o compensar al dueño o propietario que ha perdido su dominio por haberlo adquirido un tercero al amparo de la normativa contenida en el Decreto Ley Nº 2.965. Para tales fines, su artículo 28 sólo exige que se compruebe la concurrencia de dos presupuestos materiales, referidos al dominio sobre todo el inmueble saneado al amparo del Decreto Ley 2.695, o una parte de él, y al hecho de no haber ejercido oportunamente ninguna de las acciones de dominio a que tenía derecho. Tercero: Que en la especie, consta que los actores son dueños del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble regularizado por la demandada. También consta que esta última ha solicitado en su respectivo libelo de apelación, que atendida su exigua capacidad económica, se rebaje el monto establecido en la sentencia del tribunal a quo, se le otorgue un plazo de 10 años para pagar la compensación, y que el interés quede fijado en el mínimo legal. Cuarto: Que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 28, la determinación del valor de los derechos, a falta de acuerdo de las partes, se realiza por el tribunal, oyendo al Servicio de Impuestos Internos en el caso de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasación, se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. La referida norma también dispone que si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en él. Quinto: Que en estos autos, efectivamente el Servicio de Impuestos Internos evacuó, a folio 58, informe de tasación, señalando que el inmueble sub lite tiene un avalúo fiscal de $44.944.692 al Segundo Semestre de 2018.. En cuanto a las mejoras, si bien éstas fueron alegadas por la demandada, nada se probó en relación a las mismas, por lo que no hay deducciones que considerar. Sexto: Que de esta forma, y habiendo la parte demandante expuesto en su recurso de apelación, que en subsidio de sus anteriores peticiones, se conforma con que cada actor recibiera a lo menos la suma de $10.000.000 millones de pesos, lo cual se condice con la tasación fiscal, la cual como se dijo resulta ser una suma muy cercana a los $40.000.000 millones de pesos, se establecerá entonces dicha suma como valor del bien raíz objeto de la Litis, correspondiendo en consecu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil y artículos citados del D.L 2695, se resuelve: I. Que SE CONFIRMA la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciocho, CON DECLARACIÓN que se condena a la demandada a pagar a cada uno de los actores la cantidad de $10.000.000.- (Diez millones de pesos) a título de derechos compensatorios; II. Que dicha cantidad será pagada en la forma y con los reajustes e intereses que ahora se señalan: a) Para cada demandante, la suma de $10.000.000.- (Diez millones de pesos); b) A cada uno, la suma equivalente al diez por ciento de dicho monto, al momento en que quede firme y ejecutoriada la presente sentencia; c) El saldo, esto es, el 90% de la suma señalada para cada uno, en 120 cuotas (10 años), a partir del mes siguiente al pago de la suma señalada en la letra b). d) Además, las sumas señaladas, devengarán un interés del tres por ciento anual, reajustado en un porcentaje no superior al aumento que experimentare el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre la fecha en que se haga exigible y la del pago efectivo. Redactada por la Ministra (S) Sra. Mirna Espejo Guiñez. Regístrese y devuélvase. Rol N° Civil-142-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que en estos autos los demandantes han ejercido la acción prevista en el artículo 28 del DL N°2695, esto es, la compensación de derechos en din
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