RAMÍREZ/RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A.
Rol
Fecha
18 de mayo de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA C/C
Hechos
VISTOS Y OIDO: Con fecha doce del presente mes y año, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Juan Opazo Lagos, Myriam Urbina Perán y Jasna Pavlich Núñez, se realizó, mediante video conferencia, la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Liza Muñoz Miranda, en representación de la demandada solidaria Ultraport, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 05 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Funda su recurso en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal y, conjuntamente con esta última, alega la causal prevista en el artículo 478 letra c) del citado código. Compareció a la vista de la causa, la abogado recurrente, quien reiteró en términos genéricos y amplios las alegaciones y peticiones del recurso de nulidad interpuesto. Por la recurrida, parte demandante, compareció el abogado Hernán Peralta Cortés, quien solicitó el rechazo del recurso. Luego de los alegatos respectivos, quedó la causa en acuerdo, y lo expresado en la audiencia por los intervinientes, registrado en el sistema de audio. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte recurrente, se refirió, en primer lugar a la causal deducida en carácter de principal, aquella prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Señala, que la sentencia en su
Fundamentos
considerando decimoquinto concluye la existencia de trabajo bajo régimen de subcontratación, toda vez que se cumplirían los requisitos que establece el artículo 183 A del Código del Trabajo, sin embargo, entre los hechos asentados por el tribunal, figura entre otros, que entre septiembre y octubre de 2018, el demandante ingresó en 18 oportunidades a dependencias de Puerto Angamos. Señala, que lo que no estableció es que el demandante durante un tiempo determinado ingresara de manera continua o permanente a dependencias de su representada, con el propósito de cumplir con las funciones de conductor que ejecutaba para su empleador. Agrega, que no se estableció que los ingresos fueran continuos o permanentes durante algún período de tiempo, motivo por el cual, entiende errada la calificación jurídica respecto al régimen de subcontratación que efectúa el tribunal. SEGUNDO: Que en subsidio, se invoca la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. Indica, que en el considerando decimoquinto la sentencia establece que “el actor prestó servicios en régimen de subcontratación para Ultraport Ltda. a lo menos entre el 7 de abril de 2016 y la fecha de su despido indirecto el 24 de julio de 2019”. Señala, que el juez establece este hecho en base al registro de movimientos del actor acompañado por su parte, en el cual consta que ingresó en 18 oportunidades a dependencias del recinto portuario de Puerto Angamos, durante los meses de septiembre y octubre de 2018, el contrato de transporte de personal suscrito con fecha 7 de abril de 2016 entre Ultraport y la demandada principal, y los certificados de cumplimientos de obligaciones laborales y previsionales emitidos desde septiembre de 2017 a marzo de 2019, de los cuales solo en 5 de ellos figura el nombre del demandante, esto sumado a la prueba confesional del demandante en que refirió turnos y recorridos y también con la declaración de los testigos. Según la recurrente, ninguno de esos medios de prueba aportan antecedente alguno respecto a que el actor hubiere prestado servicios subcontratados para su representada hasta el momento del término de su contrato de trabajo, cuestión fundamental respecto de las acciones que éste ejerce ya que las obligaciones que emanan de las acciones de nulidad del despido, del despido indirecto y el cobro de prestaciones que efectúa el demandante se devengan al término de la relación laboral. Por lo que establecido por el tribunal, según la recurrente, respecto a la extensión del período durante el cual se habría desempeñado el actor bajo régimen de subcontratación respecto de su representada, fijando como fecha de inicio de éste el día 7 de abril de 2016 y como fecha de término el 24 de julio de 2019, infringe el principio de la razón suficiente de las normas de la lógica, pues la conclusión fáctica a la que arriba el tribunal, no se sustenta por ninguno de los medios de prueba en razón de los c
Fallo
Por lo expuesto, no resulta posible darle a los hechos establecidos en la sentencia en su considerando decimoquinto, una calificación jurídica distinta a la efectuada en ella. SÉPTIMO: Que así, debe necesariamente rechazarse la primera causal de nulidad invocada por la recurrente, por no configurarse, en la especie, el vicio alegado. OCTAVO: Que en forma subsidiaria, se invocaron dos causales de nulidad, a saber, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y la prevista en la letra c) del mismo código. NOVENO: Que la primera de las causales citadas precedentemente, dice relación con la infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Al respecto, el recurrente señala que en el considerando decimoquinto de la sentencia se indica: que “el actor prestó servicios en régimen de subcontratación para Ultraport Ltda. A lo menos entre el 7 de abril de 2016 y la fecha de su despido indirecto el 24 de julio de 2019”. Continúa señalando el recurrente, que dicho hecho se establece en virtud de pruebas acompañadas por ambas partes, entre las que se indica “…certificados de cumplimientos de obligaciones laborales y previsionales emitidas desde septiembre de 2017 a marzo de 2019…”. Sin embargo, yerra la parte recurrente, porque lo que la sentencia expresa es: certificados de cumplimientos de obligaciones laborales de septiembre, octubre y diciembre de 2017, de enero a diciembre de 2918 y enero a marzo de 2019, es decir, en ningún m
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Antofagasta, a dieciocho de mayo de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: Con fecha doce del presente mes y año, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Juan Opazo Lagos, Myriam Urbina Perán y Jasna Pavlich Núñez, se realizó, mediante video conferencia, la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Liza Muñoz Miranda, en representación de la demandada
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