SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

INVERSIONES METLIFE HOLDCO TRES LTDA / SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL

Rol

Fecha

18 de mayo de 2020

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, escrita de Fs. 340 a 361, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos vigésimo tercero a trigésimo que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que por sentencia de primer grado emanada del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, se acogió el reclamo deducido por el abogado Carlos Peña Henríquez en representación del contribuyente Inversiones Metlafi Holdco Tres Limitada, (en adelante Holdco Tres o el reclamante), en contra de la Resolución Exenta N° 160500685 de 14 de noviembre de 2016, en aquella parte que no fue modificada por la Resolución exenta N° 70.033, de 6 de marzo de 2017, ordenando efectuar la devolución del saldo retenido que asciende a $1.886.954.090.-, por concepto de PPUA, correspondiente al año tributario 2016. Cabe tener presente que la reclamante con fecha 23 de diciembre de 2016 presentó una RAV, que rola a Fs. 48, en contra de la Resolución recurrida antes mencionada, (N° 160500685), la que fue acogida parcialmente mediante resolución N° 70.033 de 6 de marzo de 2017, que ordenó devolver por pagos provisionales de utilidades absorbidas, (en adelante PPUA), la suma de $1.903.917.275.-, rechazándolo por lo demás pretendido, esto es, $1.886.954.090.-, acto administrativo, este último, que no es reclamable conforme al procedimiento general de reclamaciones. 2°.- Que de conformidad con el artículo 17 del Código Tributario “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”.    “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…). A su vez, el artículo 21 de ese cuerpo legal reza “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. A su vez, la Ley de Impuesto a la Renta, en su artículo 31 prescribe: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.(…). Por su parte su numeral tercero expresa: “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. “Podrán, asimismo,

Fallo

fallo en análisis, la que resultó suficiente para determinar la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2014, el actor cumplió con la carga probatoria suficiente para acreditar la pérdida tributaria de arrastre correspondiente al AC 2015 AT 2016. (Considerando vigésimo primero.). 7°.- Que, sin embargo, tratándose de la pérdida tributaria de arrastre correspondiente al año tributario 2016, cuya carga probatoria le correspondía al reclamante, éste no logró acreditar tal circunstancia. En efecto, de la declaración del testigo Carlos Aravena Bustos, fiscalizador del SII, presentado por ambas partes, refiriéndose sobre si tuvo a la vista la documentación de la pérdida de arrastre registrada en la declaración de renta para el AT 2016, respondió que “esta documentación no estaba en la presentación.” (se refiere a la efectuada por el contribuyente). Asimismo, lo anterior es ratificado por el testigo de la actora, don Patricio Astorga Muñoz, quien expuso que en el proceso de respaldo de la pérdida tributaria AT 2016, decidió junto a su equipo no aportar antecedentes para ello, ya que el AT 2015, ya había sido revisado por doña Viviana Albornoz, fiscalizadora del departamento de medianas y grandes empresas del SII. 8°.- Que resulta irrelevante para acreditar la pérdida tributaria de arrastre declarada por Holdco Tres para el AT 2016, la documentación aportada por el demandante en el proceso de fiscalización relativo al PPUA declarado en el AT 2015, tanto porque se refiere a períod

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, escrita de Fs. 340 a 361, con excepción de sus fundamentos vigésimo tercero a trigésimo que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que por sentencia de primer grado emanada del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, se acogió

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica