VALERA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA
Rol
Fecha
15 de mayo de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA S/C
Hechos
VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-6-2019, del Juzgado de Letras de Tocopilla caratulada “Valera con Municipalidad de Tocopilla” sobre demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en la que por sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Juez don Víctor Leopoldo Sánchez Gutiérrez declaró: 1°.- Se rechaza la excepción de finiquito; 2°.- Se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña Trissy Figueroa Rivera, en representación de don Roberto Jesús Valera Carmona, en contra de la Municipalidad de Tocopilla, solo en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma de $5.743.543.-, por concepto de remuneraciones de los meses de enero y febrero del año 2019; 3°.- Se rechaza la demanda interpuesta por doña Trissy Figueroa Rivera, en representación de don Roberto Jesús Valera Carmona, en contra de la Municipalidad de Tocopilla, en cuanto pretendía que se declarase injustificado el despido y se condenare a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $2.871.767.-; indemnización por 10 años de servicio, por la suma de $28.717.670.- e incremento en un 30%, por la suma de $8.598.856; 4°.- La suma señalada en el numeral 2°, deberá ser reajustada y devengará intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo; 5°.- Se rechaza la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento solicitado por la parte demandante en relación con la diligencia de exhibición de documentos; 6°.- Cada parte pagará sus costas. La parte demandante recurre de nulidad en contra de la sentencia en cuanto acoge la reclamación, fundándose en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículo 46, 47 y 50 del mismo código, 71 de la ley 19070 y artículo 1° inc 3° del Código del Trabajo, y esto en relación a los artículos 162 y 168 del mismo código, solicitando, y en relación al artículo 2° transitorio de la ley 19.070. Declarado admisible el recurso, se procedió a su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada, y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la recurrente invoca en la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, alegando que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en específico en relación a los artículo 46, 47 y 50 del mismo código, 71 de la ley 19.070 y artículo 1 inc 3° del Código del Trabajo, y esto en relación a los artículos 162 y 168 del mismo código, solicitando, y en relación al artículo 2° transitorio de la ley 19.070. En cuanto a la infracción al artículo 71 de la ley N° 19.070 y al artículo 1° inc. 3° del Código del Trabajo, en relación a los artículos 162 y 168 del mismo código, indica que su parte solicita en la demanda que se declare que el despido es injustificado, y que a consecuencia de ello, se declare que la demandada debe ser condenada al pago de una Indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que equivale a la suma de $2.871.767.-, y al incremento del inciso primero del artículo 163, aumentada en un 30%, lo que asciende a la suma de $8.598.856.- Agrega que el sentenciador rechaza la demanda en este punto, según fundamenta en el considerando octavo, que transcribe. Indica que el sentenciador ha interpretado erradamente dichas normas porque el artículo 71 de la ley 19.070 dispone: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva”. El art. 1 inc. 3 del Código del Trabajo dispone: “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respec
Fallo
se declarase injustificado el despido y se condenare a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $2.871.767.-; indemnización por 10 años de servicio, por la suma de $28.717.670.- e incremento en un 30%, por la suma de $8.598.856; 4°.- La suma señalada en el numeral 2°, deberá ser reajustada y devengará intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo; 5°.- Se rechaza la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento solicitado por la parte demandante en relación con la diligencia de exhibición de documentos; 6°.- Cada parte pagará sus costas. La parte demandante recurre de nulidad en contra de la sentencia en cuanto acoge la reclamación, fundándose en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículo 46, 47 y 50 del mismo código, 71 de la ley 19070 y artículo 1° inc 3° del Código del Trabajo, y esto en relación a los artículos 162 y 168 del mismo código, solicitando, y en relación al artículo 2° transitorio de la ley 19.070. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron las partes de este juicio. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen
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Antofagasta, a quince de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-6-2019, del Juzgado de Letras de Tocopilla caratulada “Valera con Municipalidad de Tocopilla” sobre demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en la que por sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Juez don Víctor Leopoldo Sánchez Gutiérrez declaró: 1°.- Se r
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