DE VICENTE BUENO VERONICA / SII DIRECCION- REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
15 de mayo de 2020
Materia
TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo, además, presente: Primero: Que, se ha reprochado en el fallo la incongruencia existente entre la resolución que recibe la causa a prueba y el contenido de la sentencia, en relación al destino de la propiedad objeto de la inversión cuestionada. Sin embargo, lo cierto es que esta Corte no advierte la existencia de un perjuicio para la reclamante con la referida incongruencia, desde que el quantum de lo liquidado, únicamente, aborda el porcentaje que le corresponde a la reclamante en la adquisición del inmueble, alícuota respecto de la cual, se dedujeron las sumas debidamente acreditadas con la documentación contable apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Segundo: Que, por lo anterior, la nulidad de la sentencia no puede prosperar, desde que falta la concurrencia del presupuesto esencial para la declaración de la misma, esto es, la existencia de un perjuicio para quien la alega, motivo por el cual, dicha alegación relacionada con la incongruencia será desestimada. Tercero: Que, en relación con la prueba documental aportada por la demandante en esta instancia procesal a fojas 238, lo cierto es que la misma resulta intrascendente, al haberse liquidado un impuesto calculado sobre el porcentaje del precio que le correspondió a la demandante pagar en la adquisición del inmueble. Por lo anterior, si bien los documentos justifican la residencia de la reclamante y su grupo familiar en el inmueble de cuya adquisición se realizó la auditoría de justificación de inversiones, dicha circunstancia no afecta lo decisorio de la sentencia, ni menos, tiene la virtud de justificar un porcentaje mayor de ingresos, que los declarados en sus Formularios 22 en los períodos auditados, los ingresos adicionales provenientes de la enajenación de un bien raíz en Santiago Centro y los montos consignados por el Juez a quo, producto de la revisión y valoración probatoria efectuada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Códig
Fallo
fallo la incongruencia existente entre la resolución que recibe la causa a prueba y el contenido de la sentencia, en relación al destino de la propiedad objeto de la inversión cuestionada. Sin embargo, lo cierto es que esta Corte no advierte la existencia de un perjuicio para la reclamante con la referida incongruencia, desde que el quantum de lo liquidado, únicamente, aborda el porcentaje que le corresponde a la reclamante en la adquisición del inmueble, alícuota respecto de la cual, se dedujeron las sumas debidamente acreditadas con la documentación contable apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Segundo: Que, por lo anterior, la nulidad de la sentencia no puede prosperar, desde que falta la concurrencia del presupuesto esencial para la declaración de la misma, esto es, la existencia de un perjuicio para quien la alega, motivo por el cual, dicha alegación relacionada con la incongruencia será desestimada. Tercero: Que, en relación con la prueba documental aportada por la demandante en esta instancia procesal a fojas 238, lo cierto es que la misma resulta intrascendente, al haberse liquidado un impuesto calculado sobre el porcentaje del precio que le correspondió a la demandante pagar en la adquisición del inmueble. Por lo anterior, si bien los documentos justifican la residencia de la reclamante y su grupo familiar en el inmueble de cuya adquisición se realizó la auditoría de justificación de inversiones, dicha circunstancia no afecta lo decisorio de la sent
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CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Eduardo Díaz Daudet, por 20 minutos; y contra el mismo, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña Liliana Canales Canales, por 15 minutos. Santiago, 15 de mayo de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, quince de mayo de dos mil veinte. Proveyendo los escritos folios 79,
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