MINISTERIO PUBLICO C/ RONNY GABRIEL PORRAS PEREZ
Rol
Fecha
15 de mayo de 2020
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N°1801178870-6 correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 465-2019, el Defensor Penal Público don Nicolás Arévalo Jara, en representación del condenado Ronny Gabriel Porras Pérez, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el trece de marzo del año en curso por los Jueces del tribunal anteriormente mencionado señores Sergio Hernán Álvarez Cáceres, Oscar Esteban Agurto Díaz y señorita Fabiola Andrea Collao Contreras, quienes condenaron al citado Porras Pérez a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y, a las accesorias contempladas en el artículo 29 del Código Penal; ello, por su participación en calidad de autor del delito de porte o tenencia ilegal de arma de fuego, hecho sorprendido en esta ciudad, el 28 de noviembre de 2018. Funda su recurso en las causales previstas en el artículo 374 letras e) del Código Procesal Penal, esto es, haber pronunciado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 de dicho texto legal, específicamente los de las letra c) y d) de dicha norma, causales éstas que dedujo una, en subsidio de la otra. El veintisiete de abril último, se efectuó la audiencia para conocer el presente recurso de nulidad alegando en esta instancia, en representación del citado condenado, el Defensor Penal Público don Nicolás Arévalo Jara y por el Ministerio Público, don Richard Toledo Hidalgo, quedando posteriormente la causa en acuerdo previa fijación de la audiencia de lectura del fallo para el día de hoy a las 11:00 horas. Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSAL DEDUCIDA PRIMERO: Que el Defensor Penal Público señor Nicolás Arévalo Jara dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte invalide la sentencia recurrida y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos a un tribunal no inhabilitado para la realización de u
Fundamentos
motivos: a) la falta de fundamentación y, b) una contradicción al principio de razón suficiente. Respecto de la primera infracción denunciada, esto es, que la sentencia carece de fundamentación, señala que la motivación de la sentencia es una garantía específica cuya principal función consiste en hacer posible un control a posteriori sobre las razones presentadas por el juez como fundamento de la decisión, lo que incluye el control sobre la valoración de las pruebas. Señala que nuestro Código Procesal Penal consagra un sistema racional de libre valoración de la prueba, en que el Juez, aprecia la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, obligando al sentenciador a motivar su resolución, esto es, que se justifique racionalmente su decisión sometiéndose a un control externo, cual es el establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Indica que la sentencia realiza una fundamentación aparente al desechar la teoría del caso de la defensa, no haciéndose cargo de las alegaciones vertidas en su alegato de clausura en cuanto a los presupuestos fácticos acreditados en juicio con la prueba rendida en relación a ciertas normas legales y constitucionales que tutelan garantías fundamentales del debido proceso, como lo es el derecho a la información que tiene el imputado de sus derechos y garantías procesales y al ejercicio efectivo de dichos derechos, en especial el derecho a guardar silencio consagrado en el artículo 93 letra g) en relación con los artículos 7 y 91 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 19 N° 3 y 19 N° 7 de la Constitución Política. Acota que este procedimiento se realizó infringiendo garantías fundamentales, como el deber de información de derechos de los policías a los imputados, especialmente el derecho a guardar silencio. Señala que su parte alegó en la clausura, que dicha vulneración constituye una infracción al debido proceso, siendo deber de los funcionarios atenerse irrestrictamente a las normas legales en su proceder, por disponerlo expresamente el artículo 7 de la Constitución Política; sin embargo, el Tribunal no se hizo cargo del interrogatorio y de la ausencia de lectura de derechos, previa autorización de entrada y registro, sin aportar nada en cuanto a los hechos ni en derecho (sic). TERCERO: Que el deber de fundamentación, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal, dice relación con toda la prueba rendida en el juicio, más no con teorías esgrimidas por la defensa únicamente en el alegato de clausura, tal como ella misma lo señala, ya que según consta en el considerando cuarto del
Fallo
fallo para el día de hoy a las 11:00 horas. Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSAL DEDUCIDA PRIMERO: Que el Defensor Penal Público señor Nicolás Arévalo Jara dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte invalide la sentencia recurrida y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que para tal efecto, el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 de dicho texto legal, específicamente el contenido en la letra c) de dicha disposición legal. Fundando su arbitrio procesal, señala en síntesis, que esta causal la descompone en dos motivos: a) la falta de fundamentación y, b) una contradicción al principio de razón suficiente. Respecto de la primera infracción denunciada, esto es, que la sentencia carece de fundamentación, señala que la motivación de la sentencia es una garantía específica cuya principal función consiste en hacer posible un control a posteriori sobre las razones presentadas por el juez como fundamento de la decisión, lo que incluye el control sobre la valoración de las pruebas. Señala que nuestro Código Procesal Penal consagra un sistema racional de libre valoración de la prueba, en que el Juez, aprecia la prueba con libertad, pero sin co
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Arica quince de mayo de dos mil veinte. VISTO: En el rol único de causas N°1801178870-6 correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 465-2019, el Defensor Penal Público don Nicolás Arévalo Jara, en representación del condenado Ronny Gabriel Porras Pérez, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el trece de marzo del año en curso por los Juece
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