ALJENDRO VICENTE TORRES PASCAL/ JUEZ DE GARANTIA DE CONCEPCION
Rol
Fecha
15 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña María Javiera Aguilera León, abogada, defensora penal penitenciaria, domiciliada en calle Cochrane N° 585, Arauco, a favor de Alejandro Vicente Torres Pascal, quien actualmente cumple de manera efectiva en el Centro de Detención Preventiva de Arauco, interponiendo acción de amparo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Juez de Garantía, don Gonzalo Rojas Monje, quien en causa RIT N° 7389-2017 del ingreso del Juzgado de Garantía de Concepción, no hizo lugar a la solicitud formulada por la defensa del amparado para que se le sustituyera la pena privativa de libertad que actualmente cumple por la de reclusión domiciliaria total. Señala que, en virtud de la crisis sanitaria generada por el COIVD-19, que trajo como consecuencia la declaración de estado de excepción constitucional en nuestro país y teniendo en consideración además lo dispuesto en ley 21.228 relativa a otorgamiento de indultos generales conmutativos a la población penal, es que solicitó en audiencia de 30 de abril de 2020, ante el Juzgado de Garantía de Concepción, como tribunal de ejecución competente, la sustitución del cumplimiento de penas respecto de su representado, esto es, de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, por el delito de receptación, en grado consumado y de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, por el delito de robo en lugar no habitado, las que iniciaron el 8 de agosto de 2017 y tienen como fecha de término pronosticada para el 9 de octubre de 2020, ello por el tiempo que le resta de cumplimiento o en subsidio mientras durase la emergencia sanitaria, en atención a que padece de una enfermedad renal etapa 5, una anemia severa e hipertensión arterial. Afirma que en la audiencia referida se expuso la gravedad de la situación de salud de su representado y que detalla, las condiciones de las prestaciones de salud para éste, pero que no obstante ello el juez de Garantía recurrid
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República procede a favor de quien se encuentre arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2°.- Que la parte recurrente tilda de arbitrario e ilegal que el recurrido no dio lugar a decretar que se sustituyan las penas de presidio que actualmente cumple el amparado en el CDP de Arauco, por la pena de reclusión domiciliaria total. Por su parte el recurrido informó que no dio lugar a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto una pena legal dispuesta a través de una sentencia ejecutoriada, todo vez que ello debía serlo a través de un mecanismo que no se encuentra establecido en la ley chilena ni en la internacional, aplicable a través del control de convencionalidad, más allá de las inopinadas interpretaciones que se esgrimieron en su oportunidad por la parte peticionaria. 3°.- Que si bien la acción intentada expone razones de índole humanitarias que sin duda son atendibles, el recurso de amparo tiene por objeto hacer cesar una privación de libertad ilegalmente dispuesta o mantenida. En el caso sublite se recurre contra la decisión del Juzgado de Garantía que rechazó la solicitud de la defensa del amparado. Ocurre, sin embargo, que esa disposición impide al Juez revisar la legalidad de la privación de libertad ordenada por resolución judicial, que es justamente el caso. Por consiguiente, el magistrado no podía sino desechar ese amparo, de modo tal que su resolución no solo no es ilegal, sino que está determinada precisamente por la norma. 4°.- Que las normas de derecho internacional que invocó la recurrente, tampoco disponen que derechamente deba sustituirse la pena de prisión por el arresto domiciliario, si no que configuran obligaciones que el Estado debe cumplir mediante normas generales, o a través del Poder Ejecutivo mediante indultos particulares. La judicatura no tiene atribuciones para sustituir una pena impuesta por sentencia ejecutoriada, por razones humanitarias, aun cuando comparta los problemas o incluso tragedias humanas que esas razones develen. El artículo 7° de la Constitución Política de la República impide a estos juzgadores asumir por sí, a pretexto de una circunstancia extraordinaria, facultades que la ley no les entrega.
Fallo
Por estas razones, este recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara: Que SE RECHAZA el presente recurso de amparo interpuesto por doña María Javiera Aguilera León, abogada, defensora penal penitenciaria, a favor de Alejandro Vicente Torres Pascal en contra del Juez de Garantía, don Gonzalo Rojas Monje. Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente. Redactó la Ministra doña Viviana Alexandra Iza Miranda. Rol Corte N° 120-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, quince de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece doña María Javiera Aguilera León, abogada, defensora penal penitenciaria, domiciliada en calle Cochrane N° 585, Arauco, a favor de Alejandro Vicente Torres Pascal, quien actualmente cumple de manera efectiva en el Centro de Detención Preventiva de Arauco, interponiendo acción de amparo, de conformidad a lo dispuest
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica