BANCO DEL ESTADO DE CHILE/GÓMEZ MU OZ
Rol
Fecha
15 de mayo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo, únicamente presente: 1°.- Que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a este caso: “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla…”; 2°.- Que a la situación de autos no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 471 del referido texto legal, pues él se refiere a situaciones en que se ha dictado sentencia definitiva, cuyo no es el caso de autos, pues en dicha disposición se hace mención a si se manda seguir adelante en la ejecución o si se absuelve al ejecutado, lo que ocurre sólo al dictarse el fallo definitivo; 3°.- Que frente a lo expuesto, es decir, ante la carencia de regulación especial para el desistimiento de la demanda con reserva de acciones, debe aplicarse la regla general en materia de costas, esto es, la contemplada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la condena en costas será aplicable cuando la parte sea vencida totalmente en un juicio o incidente; 4°.- Que establecido lo anterior, cabe precisar que en la especie el ejecutante no fue vencido totalmente en el juicio, ya que el actor se desistió de la demanda, es decir, no existe una sentencia definitiva que decida absolver a la parte ejecutada de su obligación de pago. 5°.- Que, por último, tampoco cabe aplicar en la especie la existencia o no del motivo plausible para litigar, pues esto se aplica cuando el litigante ha sido vencido totalmente, circunstancia que, como se dijo, no ocurrió en la especie. 6°.- Que, en consecuencia, encontrándose en la situación que se ha planteado en autos, dentro de la hipótesis que contempla el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que le da el derecho a desistirse de la demanda ejecutiva sin que le sea aplicable por el contrario las normas del 144 y 148 y siguientes
Fallo
fallo definitivo; 3°.- Que frente a lo expuesto, es decir, ante la carencia de regulación especial para el desistimiento de la demanda con reserva de acciones, debe aplicarse la regla general en materia de costas, esto es, la contemplada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la condena en costas será aplicable cuando la parte sea vencida totalmente en un juicio o incidente; 4°.- Que establecido lo anterior, cabe precisar que en la especie el ejecutante no fue vencido totalmente en el juicio, ya que el actor se desistió de la demanda, es decir, no existe una sentencia definitiva que decida absolver a la parte ejecutada de su obligación de pago. 5°.- Que, por último, tampoco cabe aplicar en la especie la existencia o no del motivo plausible para litigar, pues esto se aplica cuando el litigante ha sido vencido totalmente, circunstancia que, como se dijo, no ocurrió en la especie. 6°.- Que, en consecuencia, encontrándose en la situación que se ha planteado en autos, dentro de la hipótesis que contempla el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que le da el derecho a desistirse de la demanda ejecutiva sin que le sea aplicable por el contrario las normas del 144 y 148 y siguientes del citado Código, el ejecutante debe ser eximido del pago de las costas del mismo. Por lo razonado y disposiciones legales citadas, se revoca en lo apelado y sin costas del recurso, la resolución de cuatro de febrero de dos milo veinte, dictada por el Tercer Juzg
Texto Completo (Preview)
CGR C.A. Concepción. Concepción, quince de mayo de dos mil veinte. Visto y teniendo, únicamente presente: 1°.- Que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a este caso: “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ord
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