SANDOVAL/MUNICIPALIDAD DE YUNGAY
Rol
Fecha
15 de mayo de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en esta causa R.U.C 1940184838-2, R.I.T T-4-2019, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de 30 de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Titular doña Antonieta Núñez Olave, se acoge la demanda subsidiaria por despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones, y por medio de la cual se condenó, sin costas, a la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YUNGAY, Rut 69.141.500-7, representada legalmente por don Rafael Cifuentes Rodríguez, al pago de las siguientes prestaciones: a)La suma de $453.295.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) La suma de $4.986.245.-, por concepto de indemnización por años de servicio; c) La suma de $1.495.873.-, por concepto del 30% de incremento legal de la indemnización por años de servicio; d) La suma de $170.580.-, por Bienio no Docente adeudado; y e) La suma de $102.846.-, correspondiente a la Bonificación de la ley 19.464. En contra del referido fallo, el abogado don Manuel Vicente Córdova Salinas, en representación de la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundándolo en las causales de los artículos 478 letra b), y 477 del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso y se invalide el fallo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda. Declarado admisible el recurso, esta Corte procedió a conocerlo el día 08 de mayo último, interviniendo los abogados de las partes, y quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, la primera causal de nulidad interpuesta, es aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por haberse vulnerado las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. 2º.- Que, la causal de nulidad hecha valer tiene por objetivo determinar si en el establecimiento de los hechos se ha incurrido en algún vicio, esto es, si en los hechos que da por establecidos el juez, se han vulnerado las reglas de la sana crítica, contempladas en el artículo 456 del Código del Trabajo. 3º.- Que, no está de más recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, de manera que, para que ella prospere, el recurrente en su exposición debe expresar claramente cómo el sentenciador infringió el razonamiento de la lógica, ya que el artículo 456 del cuerpo legal citado al referir que, el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se está remitiendo a la lógica formal. Entonces, el razonamiento idóneo para que prospere la causal debe indicar cómo el sentenciador infringe el elemento antes señalado. 4°.- Que, en el recurso en estudio, no se menciona con la necesaria precisión, cuál es el o los principios de la sana critica que se han vulnerado, debiendo señalarse que el legislador ha indicado expresamente entre otros, los razonamientos jurídicos, los de la lógica, los de la experiencia y los conocimientos científicos o técnicos, entendiendo que cada uno de ellos tiene un contenido propio, cuya naturaleza difiere substancialmente de cualquiera de los otros. Por lo anterior, el recurrente debe ser muy preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo, en términos tan descriptivos que incluyan el principio que ha sido violado, por ejemplo, el de la lógica, la forma en que ello ha ocurrido y respecto de qué hecho o conclusiones, según corresponda. 5º.- Que, nada de lo anterior ocurre en la especie, ya que el recurrente se ha limitado en su arbitrio a desarrollar la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, el haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aduciendo como fundamento de su reproche una incorrecta interpretación y aplicación tanto de los artículos de l
Fallo
fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 9º.- Que, como se señaló precedentemente, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido, sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y para el recurrente sus capítulos de impugnación han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos por el fallo que cuestiona. 10º.- Que, conforme se aprecia del tenor del considerando sexto del fallo que se revisa, la sentenciadora a-quo ha establecido como hecho del proceso, el que resulta inamovible, que entre el demandante y la Municipalidad de Yungay existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo, la que se inició con fecha 13 de marzo del 2001 y terminó el 29 de marzo del 2019. 11°.- Que, de lo anterior es posible concluir que el acogimiento de la demanda, y en especial, los montos ordenados pagar en la sentencia, no se sustentan en una errónea aplicación de las nor
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Chillán, quince de mayo de dos mil veinte. VISTO: Que, en esta causa R.U.C 1940184838-2, R.I.T T-4-2019, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de 30 de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Titular doña Antonieta Núñez Olave, se acoge la demanda subsidiaria por despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones, y por medio de la cual se condenó, sin costas,
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