SIN INFORMACION

TOBAR/CUERPO DE BOMBEROS DE DOÑIHUE

Rol

Fecha

15 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 14 de febrero de 2020, comparece doña Verónica Andrea Tobar Parada, trabajadora, domiciliada en Cachapoal 44, comuna de Doñihue, voluntaria de la Primera Compañía Bomba de Doñihue, quien interpone recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Doñihue, representado por don Patricio Soto Aros ambos domiciliados en Avenida Estación S/N de la comuna de Doñihue, por lo actos cometidos por su organismo disciplinario, denominado Consejo Superior de Disciplina, con fecha 30 de septiembre de 2019 y por el mismo organismo que conoce de la nulidad presentada por su parte, con fecha 4 de febrero del 2020. Expone que doña Verónica Tobar Parada, se desempeñaba como oficial en el cargo de tesorera de la Primera Compañía Bomba Doñihue, a la que ingresó con fecha 3 de enero de 2015. Refiere que durante ese periodo realizó una gran cantidad de capacitaciones e incluso fue maquinista de dicha compañía. Teniendo un desempeño intachable. Manifiesta que con fecha 26 de septiembre de 2019 se vio en la obligación de realizar una denuncia al Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Doñihue, don Patricio Soto Aros, debido a que recibió malos tratos por parte del voluntario Christopher Abarca Vidal, el día 26 de septiembre de 2019. Expone que el correo electrónico en el que consta la denuncia fue derivado por el Superintendente al Consejo Superior de Disciplina, donde se le citó a declarar, como también se tomó la declaración de don Christopher. Afirma que con posterioridad le llega una Resolución de fecha 30 de septiembre 2019 donde se concluye separarla del cargo de Tesorera de la Primera Compañía Bomba Doñihue desde aquella fecha, entregando el cargo administrativo y operativo, al Director de la Compañía de Bomba Doñihue y suspensión por 6 meses. Expone que al revisar el Reglamento del Consejo Superior de Disciplina, advierte que existe la posibilidad de presentar un recurso de nulidad, el cual presentó con fecha 7 de octubre de 2019. Refiere que luego

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Además debe considerarse que para el éxito de la acción de protección en primer lugar debe acreditarse la concurrencia de un acto u omisión ilegal y/o arbitrario, para luego, en caso de concurrir tal presupuesto, determinar si esa acción compromete alguna de las garantía constitucionales enumeradas en el artículo 20 antes citado. 2° Que en tal sentido, la recurrente funda el presente reclamo, principalmente, en que se le aplicaron las sanciones de separarla del cargo de Tesorera de la Primera Compañía Bomba Doñihue desde aquella fecha, entregando el cargo administrativo y operativo, al Director de Compañía de Bomba Doñihue y suspensión por 6 meses, sin siquiera existir una denuncia en su contra, puntualizando que fue sancionada por una comisión especial y sin un debido proceso dado que se aplicó un Reglamento que no conocía y mediante un procedimiento que le impidió defenderse. 3° Que, a su vez, el recurrido ha reconocido en su informe que se aplicaron a la recurrente las sanciones referidas, pero cumpliendo con todos los requisitos establecidos en sus estatutos. Añadiendo que no existe en este caso una “comisión especial”, por cuanto hay un órgano disciplinario contemplado en el reglamento, donde se fija un procedimiento, el cual fue aprobado con antelación a esta medida y en virtud del cual la propia recurrente hizo uso de los recursos correspondientes. 4° Que de los artículos 1 y siguientes del Reglamento General de Disciplina Institucional del Cuerpo de Bomberos de Doñihue se desprende que el Consejo de Disciplina es el máximo órgano disciplinario de la institución, encargado del conocimiento de los asuntos disciplinarios, siendo el encargado de conocer de las faltas que cometieren sus miembros. 5° Que del mérito de los antecedentes se desprende que la recurrente asistió a la sesión del Consejo Superior de Disciplina de 30 de septiembre del año pasado convocada en razón de la denuncia efectuada en contra del voluntario Christopher Abarca Vidal, en calidad de denunciante y no de denunciada, no pudiendo prever que el Consejo Superior de Disciplina en la referida sesión y excediendo su convocatoria, iba a terminar sancionándola, como tampoco que debía rendir prueba para desvirtuar las imputaciones que se le hicieron en dicha sesión. 6° Que, lo anteriormente razonado, se refuerza con lo consignado en los artículos 37 y 38 del Reglamento del Consejo Superior de Disciplina, dado que el primero de ellos establece claramente que el inculpado debe ser notificado con la

Fallo

Por lo expuesto, requiere se le reincorpore a su cargo anterior a estos hechos, es decir, seguir siendo la tesorera de la Compañía Bomba Doñihue, en su calidad de oficial; que se deje sin efecto la sanción que se le aplicó (suspensión por seis meses) por vulnerase sus derechos, eliminado todo registro en su hoja de vida y que el Consejo Superior de Disciplina emita un comunicado público en donde se reconozca el error cometido y se aclare su inocencia. Al evacuar su informe, don Oscar Begazo Ahumada, abogado, por el Cuerpo de Bomberos de Doñihue, indica que existe un Reglamento General de Disciplina Institucional, por lo que no existe en este caso una “comisión especial”, por cuanto hay un órgano disciplinario contemplado en el reglamento, donde se fija un procedimiento, el cual fue aprobado con antelación. Refiere que respecto a los hechos que originaron la infracción sancionada por el CSD, dicha denuncia por afectar a una oficial y tener participación otro oficial de Compañía, dio competencia al CSD institucional, llevándose a efecto la audiencia respectiva el día 30 de septiembre de 2019, en la cual estuvo siempre presente la recurrente y fue escuchada. En cuanto al respeto y aplicación del debido proceso que, entre otros actos, consistió en escuchar las acusaciones y contracusaciones (sic) verbales vertidas por todos los involucrados, incluida la recurrente y a los testigos presenciales, el Consejo Superior de Disciplina, procedió a deliberar como Jurado, decidiendo apl

Texto Completo (Preview)

Rancagua, quince de mayo de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 14 de febrero de 2020, comparece doña Verónica Andrea Tobar Parada, trabajadora, domiciliada en Cachapoal 44, comuna de Doñihue, voluntaria de la Primera Compañía Bomba de Doñihue, quien interpone recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Doñihue, representado por don Patricio Soto Aros ambos domiciliados en Avenida Est

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