PAINE RIQUELME CARLOS /COMISION LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
15 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se dedujo acción de amparo por doña Estrella San Martín Toloza, abogada, Defensora Penal Público Penitenciaria, por el condenado don Carlos Hugo Paine Riquelme, cédula nacional de identidad N° 19.441.111-1 actualmente interno en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que vulnerando su derecho constitucional a la libertad personal, consagrado en el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, negó el beneficio de libertad condicional por no cumplir todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley N°321. Alega la falta de operatividad de artículo 2do número 3 del DL 321, toda vez que la Comisión ha empleado argumentos del informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del Área Técnica del CDP Santiago Sur para fundar su rechazo a la postulación del señor Paine Riquelme. Sin embargo, el artículo 2° número 3 del D.L. 321 señala expresamente que: “Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:... n° 3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile." Por otra parte, asegura que el informe psicosocial del amparado no se realizó por un equipo profesional del área técnica de gendarmería de chile, sino que por un sólo profesional, no satisfaciéndose los requisitos de la norma legal, la cual señala que el informe deberá ser realizado por un "equipo profesional", a su vez, el informe no señala profesión del funcionario que lo suscribe, por lo que esta recurrente vislumbra serias problemas respecto a su idoneidad, y lo que es más grave una infracción al principio de legalidad. Por otra parte, cuestiona que el acto recurri
Fundamentos
considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. QUINTO: Que la libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, es un modo particular de hacer cumplir la pena en libertad por el condenado, quien, además de encontrarse corregido y rehabilitado para la vida social, satisface las exigencias legales quedando dicha persona sujeta a las condiciones que la misma ley señala y por lo tanto bajo el control de la autoridad respectiva. SEXTO: Que el artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerar como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva. 2) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un d as, se í considerará como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena" durante los tres bimestres anteriores a su postulación. 3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos." Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del D.L. N° 321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo". SÉPTIMO: Que, los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que éste no reunía las condiciones necesarias, que permitan demostrar que se encuentra corregido y re
Fallo
Por estas consideraciones, se RECHAZA el beneficio de libertad condicional solicitado por el interno Carlos Hugo Paine Riquelme, cédula nacional de identidad N° 19.441.111-1”. TERCERO: Que, la Comisión de Libertad Condicional acompañó los antecedentes con los que el amparado fue postulado al beneficio, consistentes en formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional e Informe de Postulación Psicosocial de Libertad Condicional. De dichos antecedentes consta que el amparado se encuentra clasificado como un interno de bajo compromiso delictual y cumple una pena de 6 años por un delito de robo con violencia. Inició su cumplimiento el día 4 de febrero de 2015 y tiene previsto como fecha de término el día 4 de febrero de 2021, cumplió su tiempo mínimo el 4 de febrero de 2019 y registra un saldo de condena de 10 meses y 3 días, de conformidad al formulario consolidado. No registra beneficios intrapenitenciarios. De la revisión del informe psicosocial acompañado, se aprecia que este efectivamente consigna las conclusiones referidas por la Comisión recurrida y aquel está suscrito por don Jaime Bustamante Vidal, psicólogo. CUARTO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en defin
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C.A. de Santiago Santiago, quince de mayo de dos mil veinte. Al escrito folio 7: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se dedujo acción de amparo por doña Estrella San Martín Toloza, abogada, Defensora Penal Público Penitenciaria, por el condenado don Carlos Hugo Paine Riquelme, cédula nacional de identidad N° 19.441.111-1 actualmente interno en el Centro de Detenció
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