2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

HENRÍQUEZ/CORPORACION FAMILIA DE LINARES

Rol

Fecha

15 de mayo de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

Vistos: En autos R. I. T Nº T-8-2019, R. U. C. del Juzgado del 2° Letras de Linares, por sentencia definitiva de treinta de agosto de dos mil diecinueve se rechazó la demanda deducida por don Christian Eduardo Henríquez Díaz contra la “Corporación Familia de Linares” de tutela laboral y de despido injustificado, eximiendo al actor de las costas de la causa. En contra de esta sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo y por la causal establecida en la las letras b) del artículo 478 del mismo Código, la que se interpuso en forma subsidiaria. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal de nulidad invocada, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que se infraccionó el artículo 162 del cuerpo legal precitado, que influyó den lo dispositivo del fallo, al rechazarse la demanda subsidiaria de despido injustificado, única acción por la que dedujo el Recurso en estudio. Sostiene que en el razonamiento 11°, punto 3, se tuvo por acreditado el término de la relación laboral el 8 de enero de 2.019, a través de la carta de despido suscrita por la demandada, la que cumple con las formalidades legales y permite configurar las causales legales invocadas para ello (N° 10 del motivo invocado), sin que se verificaran los supuestos para calificarlo como injustificado o indebido (N° 11) y que las acciones resultan incompatibles para el cobro de prestaciones laborales (N° 12). Sion embargo, la sentenciadora sostiene en el motivo 21° que el despido ocurrió el 8 de enero de 2.019, a través de una carta de despido en que se invocó la causal del artículo 160 N° 1, letras a) y b) y de la norma del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, describiendo los hechos en la forma que exige la legislación. Ello infringe lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo legal. Se desatendió esa norma y conforme lo resuelto por la sentencia, se justificó erradamente la terminación del contrato, ya que conforme con su prueba, reseñada en el motivo 8° sobre la presentación del reclamo ante la Inspección del Trabajo de 11 de febrero de 2.019, de la carta de despido de 8 de enero de ese mismo año, y del sobre la carta certificada de “Chilexpress” de 9 de febrero de ese mismo año. No se cumplió con la normativa, ya que el actor tomó conocimiento de esa carta y que el despido era injustificado, concordando con las fechas. En el motivo 9°, que se refiere a la prueba de la demandada, se incorporó la carta de despido de 8 de enero de 2.019 y certificado de envío de 9 de febrero de ese mismo año. Por ello, no se dio lugar a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de la especialidad. En el razonamiento 18° queda claro que existe una contradicción manifiesta por parte de la señora sentenciadora, en cuanto a que la demandada no inició los protocoles de rigor frente a la denuncia de consumo y compra de marihuana por parte del Director de la Residencia, al que estaba obligada, no activó la Circular N° 2308, no realizó la denuncia ante el Tribunal de Familia ni tampoco ante la Fiscalía Local, faltando a su deber de garante de seguridad de los niños de la Residencia. Ello transgrede el artículo 162 del Código del Trabajo y también se contradice al fallar, porque hace contradictoria la sentencia al cometer infracción de ley. Por ello, afirma el recurrente, es claro que concurre la causal de invalidación referida como fundamento del Recurso. En cuanto a la segunda causal de nulidad, subsidiaria de la anterior, que la funda en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haber dictado el

Fallo

fallo con infracción de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Existe infracción al artículo 456, incido 1° y 2° del Código del Trabajo, en relación con el N° 4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal. Afirma que el fallo no fue fruto o resultado de la sana crítica, en cuanto a la apreciación de los medios de convicción, testimonial de su parte y documental de ambas partes, no advierte examen de los antecedentes y no primaron las razones lógicas por las que debió ordenarse el fallo. Se vulneraron los principios de no contradicción y de la razón suficiente, desde que se concluyó que el actor fue despedido debidamente por la empleadora y rechazó la demanda. Describe lo que debe entenderse respecto de cada uno de esos principios, afirmando luego que el actor no incurrió en ninguna de las causales imputadas del artículo 160 del Código del Trabajo, según se desprende de los hechos asentados en el fallo, en el considerando 11° que vagamente [concluye] que el despido fue justificado. Debe atenderse causal entre la prueba aportada que de la sola lectura de la misma o del contenido de la carta de despido, lo razonado en los otros considerandos contradiciéndose al señalar que la empleadora actuó de mala fe, lo que permite apreciar que el despido fue injustificado. Lo anterior lo hace concluir que no existe valoración de la prueba documental en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, y el proceder de la ex empleadora al despedir

Texto Completo (Preview)

Recurso de nulidad laboral Rol I. C. 419-2019. “Christian Eduardo Henríquez Díaz contra “Corporación Familia de Linares” Talca, quince de mayo de dos veinte. Vistos: En autos R. I. T Nº T-8-2019, R. U. C. del Juzgado del 2° Letras de Linares, por sentencia definitiva de treinta de agosto de dos mil diecinueve se rechazó la demanda deducida por don Christian Eduardo Henríquez Díaz contra la “Corp

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