TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

DOMINGO ENRIQUE MORALES MORALES C/ LUIS MAURICIO PEREZ ALBORNOZ

Rol

Fecha

15 de mayo de 2020

Materia

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RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

Visto: En estos autos R.I.T. O-314-2019, R.U.C. N° 1801288617-5, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, por sentencia definitiva de siete de febrero del presente año, condenó a Luis Mauricio Pérez Albornoz, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, más las accesorias legales correspondientes, como autor del delito de hurto de especies de propiedad de Domingo Morales Morales, sancionado en el artículo 446 N° 3 del Código Penal, cometido el 24 de diciembre de 2.018, en esta ciudad. En contra de este fallo, la Defensa de Pérez Albornoz dedujo recurso de nulidad por la causal señalada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. El 7 de mayo pasado se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron tanto el recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de este fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la Defensa de Luis Mauricio Pérez Albornoz fundó el recurso en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y 297 del Código Procesal Penal, sosteniendo para ello que la sentencia valoró los medios de prueba en contradicción con el principio de la lógica, el de la razón suficiente, que sostiene que “todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique”. Eso obliga a exponer las razones por las que cree en la tesis del Ministerio Público y desecha la de la Defensa. En el juicio oral solicitó la absolución de su defendido, por cuanto la imputación se basa en una prueba desconocida para el Tribunal y la Defensa, no incorporada conforme a la ley, como es una grabación de video que daría cuenta de la sustracción de las especies por el acusado, no obstante no estar individualizado el guaría dela Fiscalía que habría captado las imágenes y que no fue presentado al juicio. Está claro que no existen testigos presenciales y se pretendió incorporar esa prueba audio visual a través de los dichos de don H. A. Y. C. (ex empleador), y del funcionario de la Policía de Investigaciones Iván Opazo. Según los dichos don H. A. Y. C. vio la grabación y reconoció al acusado como autor de la sustracción. El policía vio la grabación, vio a una persona, pero no realizó diligencias para establecer la identidad de ella. Cuestiona que es que los testimonios se basan en un video cuya existencia real desconoce, así como la calidad de la imagen, su origen, data y contenido, como la dinámica que se observa en ese medio. Tampoco es posible determinar la veracidad de las afirmaciones de don H. A. Y. C., que inculpó al acusado. No existe prueba suficiente para determinar que el acusado sustrajo las especies. tampoco se tiene claro la fecha en que ocurrieron los hechos. El 24 de diciembre de 2.018 se corresponde a un día lunes, justamente cuando según declaró H. A. Y. C., el acusado no concurrió a trabajar a las faenas. Por eso, no es posible determinar la participación del acusado en los hechos. Las razones para condenar a su defendido son insuficientes, pues no logran hacer un adecuado y correcto razonamiento de los medios de prueba rendidos en juicio, quedando la impresión que la condena se produjo por creencias personales , en circunstancias que el deber del juzgador es razonar sobre los medios de prueba y con ello superar el estándar de convicción que impone la ley, es decir, más allá de toda duda razonable., debiendo hacerse cargo de las alegaciones de la Defensa y las razones para desestimar éstas. Luego cita las normas invocadas, así como argumentaciones de reputados académicos, sosteniendo que el agravio consiste en que de haberse valorado adecuadamente la prueba, el Tribunal no podría haber sostenido un

Fallo

fallo condenatorio, por insuficiencia de la prueba. Pide que se anule la sentencia definitiva y el juicio oral, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión a Tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral. Segundo: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)…” Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 ya citado, consagra la libertad del juzgador en la apreciación de la prueba, estableciendo como límites de ella, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Asimismo, establece la obligación de valorar la totalidad de la prueba, incluso de aquélla que hubiere desestimado. Tercero: Que en lo relativo a la causal de nulidad, -artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal-, el recurrente alega principalmente la falta de incorp

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Recurso de nulidad penal rol I. C. 151-2020. C/Luis Mauricio Pérez Albornoz. Hurto de especies. Talca, quince de mayo de dos mil veinte. Visto: En estos autos R.I.T. O-314-2019, R.U.C. N° 1801288617-5, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, por sentencia definitiva de siete de febrero del presente año, condenó a Luis Mauricio Pérez Albornoz, a sufrir la pena de sesenta y un días de p

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