JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

MARINOVIC/COMERCIAL APS S.A.

Rol

Fecha

15 de mayo de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto y oídos: Comparecen Sebastián Andrés Pizarro Contreras, abogado, en representación de la denunciante María Trinidad Marinovic Fernández, y Ricardo Prado Alcalde, abogado, en representación del denunciado Comercial APS S.A., en autos sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, RIT T-67-2019 del Juzgado de Letras de Colina, y deducen sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia de 15 de enero de 2020 dictada por la Juez Suplente Leila Corvacho Gaete, la que acogió parcialmente la acción deducida, solo en cuanto declaró la existencia de una relación laboral con Comercial APS S.A., acogió la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, ordenando además a la denunciada a llevar a efecto una capacitación sobre respeto a las garantías fundamentales en el trabajo, condenando al pago de las prestaciones allí consignadas, rechazando en lo demás la demanda. La denunciante funda su recurso en las causales de nulidad contempladas en el artículo 478 letra e), 478 letra b) y 477 todas del Código del ramo, las que deduce de forma conjunta, pide que se acoja y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo. Por su parte, la denunciada basa su libelo, en las causales del artículo 478 letra e), conjuntamente con la del 477 del Código laboral, en su hipótesis de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 5° y 485 del mismo cuerpo legal, y con la del artículo 477 del Código laboral en la hipótesis de infracción de derecho y garantías constitucionales, también solicita se dicte la respectiva sentencia de reemplazo. Declarados admisibles los recursos deducidos, se procedió a su vista, comparecieron los abogados de ambas partes, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y logrado este, se procede a dictar la siguiente sentencia. Considerando. I.- En cuanto al Recurso de la Denunciante. Primero: Que, como se dijo, la causal que invoca la denunciante es la

Fundamentos

motivos 14°, 40°, 41° y 42° de la sentencia atacada, toda vez que las conclusiones del tribunal han sido construidas vulnerando las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular, de la lógica, no tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Acusa que es ilógico haber obviado en el análisis y razonamiento conducente a la adjudicación documentos que al amparo del principio de primacía de la realidad, dan cuenta de un inicio de la relación laboral anterior al que da cuenta el contrato de trabajo suscrito por las partes. Indica además, que en la sentencia se infringe el principio lógico de razón suficiente, que como regla de la lógica supone que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, requiriéndose un ejercicio racional que consiste en la definición acerca del conocimiento de la verdad de las proposiciones. Segundo: Que, conjuntamente con la causal de nulidad anterior, invoca la contenida en el artículo 477 del Código del ramo, en relación con los artículos 7°, 8° inciso 1° y 9° incisos 1 al 4 del mismo cuerpo normativo, además del artículo 58 inciso 1°, 50, 162 inciso 5° y 73 inciso 3°, igualmente del Código laboral. Afirma que el no haber analizado toda la prueba rendida sin indicar el razonamiento que le condujo a estimar como iniciada la relación de trabajo el 2 de enero de 2019, acarrea necesariamente infracción a los artículos 7, 8 y 9 del Código del ramo. Un análisis coherente de tales preceptos, debe partir por indicar que el contrato de trabajo supone la existencia ineludible de ciertos elementos: prestación de servicios, vínculo de subordinación y dependencia del trabajador en relación a su empleador, y finalmente, el pago de una determinada suma por tales servicios, que recibe el nombre de remuneración. El pago de la remuneración es la principal obligación que asume el empleador además de proporcionar el trabajo para el cual el trabajador ha sido contratado. Destaca que la inexistencia de un contrato de trabajo escrito no implica que tal no exista en los hechos, puesto que tal contrato es uno de naturaleza consensual. Así la mera existencia de un contrato escrito con fecha ulterior al efectivo inicio de la relación de trabajo no puede en lo absoluto, por sí solo, derrotar lo que en los hechos ocurría, que la relación de trabajo se inició el 24 de septiembre de 2018, y no el 2 de enero de 2019. Dice que el que se haya desentendido de la prueba incorporada por la contraria, en particular de aquella que da cuenta de pagos de cotizaciones previsionales por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, acarrea al mismo tiempo una infracción al artículo 58 inciso 1° del Código del ramo. Sostiene que se dio cuenta tempranamente en la audiencia preparatoria de la causa, que el monto por el cual se terminaron pagando a la

Fallo

fallo y la otra, variarlos, lo que refleja la falta de logicidad y coherencia entre los capítulos de nulidad, circunstancia que impide, como se ha dicho, emitir un pronunciamiento, lo que importa rechazar el recurso de nulidad deducido por la denunciante. II.- En cuanto al Recurso de Nulidad de la Denunciada. Décimo: Que, por su parte la denunciada, invoca en primer término el arbitrio de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del ramo, en la hipótesis de haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Sostiene que el artículo 485 del Código del ramo dispone que se protegen los derechos fundamentales cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, y que la medida alegada por la actora, no es el despido sino la intromisión a su correo electrónico, configurándose a base de eso la defensa de su parte, pero no en que la medida que vulnera los derechos fundamentales, es el despido. Dice que el fallo está estructurado de tal manera de que se condena a su representado por no demostrar la proporcionalidad del despido de la demandante, por lo que de no haberse hecho así, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales no habría prosperado. Undécimo: Que, como punto inicial, y previo a adentrarnos en el análisis de las causales de nulidad promovidas por la denunciada de manera conjunta, atendida la forma en cómo han sido propuestas, al referirse a diferentes vicios o infracciones en los que l

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Santiago, quince de mayo de dos mil veinte. Visto y oídos: Comparecen Sebastián Andrés Pizarro Contreras, abogado, en representación de la denunciante María Trinidad Marinovic Fernández, y Ricardo Prado Alcalde, abogado, en representación del denunciado Comercial APS S.A., en autos sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, RIT T-67-2019 del Juzgado de Letras

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