LÓPEZ/RIVERA
Rol
Fecha
15 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece doña Constanza Daniela López Bahamondes, chilena, odontóloga, con domicilio en la comuna de Huechuraba, Santiago y recurre de protección en contra de don Raúl Rivera Malverde, odontólogo, domiciliado en esta comuna de Chillán, señalando que el 18 de marzo pasado, ingresó a la aplicación Instagram y al revisar el perfil de uno de sus seguidores que también es odontólogo, se acusaba al perfil "bigsmile_chillan" de efectuar una publicación que amenaza el derecho a la vida e integridad física y psíquica de sus pacientes, donde se indicaba lo siguiente: "En clínicas odontológicas bigsmile es imposible el contagio por coronavirus nuestra tecnología y estrictos protocolos de sanidad, aseguran al 100% la atención de nuestros pacientes nosotros disfrutamos tu sonrisa", siendo el encargado de dicha publicación, el recurrido. Agrega que en su calidad de cirujano dentista no puede obviar la publicación realizada de forma irresponsable por un colega a cargo de una clínica dental, por los riesgos asociados a la actividad, que son graves y se exponen pacientes, odontólogos, asistentes dentales y demás funcionarios de la consulta, al estar en contacto directo con saliva de pacientes, lo funda en el informe técnico que acompaña, emitido por el Consejo de Dentistas de España el mes de marzo de 2020, en relación con el virus Coronavirus 2019 y el manejo de pacientes, el cual precisa las vías de transmisión conocidas y concluye que los dentistas están expuestos al contagio, por estar presente en la saliva, pudiendo ser fácilmente transmitido de paciente a profesional, por las condiciones de trabajo que expresa. Estima que no existe en clínica dental alguna la imposibilidad de contagio del virus referido, por lo que un aviso con el fin de asegurar aquello, atenta gravemente contra el derecho a la vida e integridad física y psíquica de odontólogos, pacientes, personal de la clínica o consulta odontológica y de la sociedad en general, lo que vulnera gravemente
Fundamentos
motivos por lo que debe rechazarse. 7°.- Que, conforme los antecedentes expuestos en las presentaciones de las partes y sus afirmaciones ante estos estrados, resulta inconcuso que, tal como fuera señalado por el recurrido, la publicación cuestionada mediante la presente acción, fue eliminada y ya no es posible de ser revisada, lo que fuera corroborado, incluso, por el apoderado de la actora en su alegato. Tampoco consta interacción alguna con relación a aquella, que pudiere dar pie a estimar que efectivamente la publicidad referida pudo provocar el riesgo que se denuncia, por lo que esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurar la debida protección del derecho directamente afectado de acuerdo a los hechos denunciados y en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política, al no concurrir en la especie el presupuesto de procedencia de la acción de protección, que dice relación con que exista la posibilidad del órgano jurisdiccional para adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. En dicho sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en Rol N°37.551-2019. 8°.- Que, basta lo razonado para concluir que la acción ejercida no puede prosperar, todo lo cual es, sin perjuicio de las acciones que estimen ejercer en la sede judicial competente, quienes se sientan afectados por la publicidad denunciada, para la salvaguarda de sus derechos. 9°.- Que, solo a mayor abundamiento, es dable señalar que, no obstante, la amplia legitimación para accionar de protección, este mecanismo debe encontrarse dirigido a favorecer a una o más personas determinadas, puesto que son los derechos y garantías relacionadas con ellas los que corresponde examinar en su afectación, circunstancia a la cual alude el Constituyente con la expresión “el que”, condición que el presente arbitrio no cumple, pues se deduce indistinta y genéricamente por la actora, en favor de odontólogos, personal de la clínica, público que puede asistir a ella y comunidad en general, sin que se haya efectuado determinación alguna respecto de las personas por quienes se está accionando, no acreditándose, de esta forma, un interés directo en las garantías constitucionales que se reclaman afectadas, por lo que, carece la recurrente de la legitimación activa necesaria para accionar. Así lo ha entendido de manera reiterada la Corte Suprema en autos Roles N°s 708-2015, 19.307-2016, 19.309-2016, 6953-2017, 39660-2020 y 43.834-2020, entre otros.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por doña Constanza Daniela López Bahamondes en contra de don Raúl Rivera Malverde. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro titular Guillermo Arcos Salinas. Rol N° 443-2020-PROTECCIÓN.-
Texto Completo (Preview)
Chillán, quince de mayo de dos mil veinte. Vistos: 1°.- Que, comparece doña Constanza Daniela López Bahamondes, chilena, odontóloga, con domicilio en la comuna de Huechuraba, Santiago y recurre de protección en contra de don Raúl Rivera Malverde, odontólogo, domiciliado en esta comuna de Chillán, señalando que el 18 de marzo pasado, ingresó a la aplicación Instagram y al revisar el perfil de uno
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